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CE-11001-03-15-000-2012-00157-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00157-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable. En el sub examine, la demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00157-01(AC)

Actor: ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Elsa Beatriz Martínez Rueda contra la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente

la acción de tutela.

ANTECEDENTES

A. Pretensiones La señora Elsa Beatriz Martínez Rueda pidió la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró violados por la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la

Procuraduría General de la Nación. Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), proferida en curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, rad. 2002-2383.

SEGUNDO: ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que profiera una nueva decisión en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, rad. 2002-2383, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la Procuraduría y al precedente normativo y jurisprudencial aplicable al caso.”

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes:

Que la actora laboró para la Procuraduría General de la Nación, Regional Santander, desde el 18 de septiembre de 1998 hasta el 9 de julio de 2001, fecha en la que fue expedido el Decreto No. 780, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor Grado 24. Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 780 del 9 de julio de 2001, de la que conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, que, en sentencia del 9 de junio de 2008, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la actora al cargo de Asesor Grado 24, que ocupaba en la Procuraduría Regional Santander. Que la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en sentencia del 20 de mayo de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es una decisión sin motivación, carente de fundamentos y adolece totalmente del análisis probatorio y jurisprudencial que debe caracterizar a las sentencias.

C. Intervención de la autoridad judicial demandada - Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza dijo que la señora Elsa Beatriz Martínez Rueda no desvirtuó la legalidad del acto demandado y que, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda.

Dijo que el cargo que ocupaba la demandante era de Asesor de Procurador Regional, cargo de libre nombramiento y remoción, que no gozaba de fuero de estabilidad. Que, en consecuencia, el Procurador Regional de Santander tenía la discrecionalidad para removerla del cargo y que, por ende, lo procedente era que se negaran las pretensiones de la demanda.

D. Intervención de la Procuraduría General de la Nación – tercero con interés La Procuraduría General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Dijo que la acción de tutela es improcedente porque la actora contó con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como violados.

Que, además, la demandante no indicó la inconformidad respecto del análisis hecho por el tribunal demandado en la sentencia objeto de tutela. Que simplemente presentó consideraciones abstractas de las situaciones en las que eventualmente procedería la acción de tutela, circunstancia que per se no configura la violación de derechos fundamentales. Adujo que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 20 de mayo de 2010 y la acción de tutela se interpuso el 31 de enero de 2012.

E. El fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2012, rechazó por improcedente la tutela instaurada por la señora Elsa Beatriz Martínez Rueda porque la acción no cumplió con el requisito de la

inmediatez. Reiteró que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para la interposición, la acción debe ejercerse en un término prudencial, pues la necesidad de protección de desvirtuaría ante el inusitado paso del tiempo.

F. La impugnación La demandante presentó impugnación contra la sentencia del 12 de marzo de

2012. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y sostuvo que los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones contrarias a esos mismos principios.

Dijo que la sentencia de tutela de primera instancia vulneró la Constitución y desconoció el precedente de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia C-543 de 1992, relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que el término para la presentación de la tutela, en su caso, es razonable y proporcionado si se tiene en cuenta que los mecanismos con los que contaba para obtener la protección de los derechos resultaron nulos e inoperantes. Que, además, la decisión sin motivación dictada por el Tribunal Administrativo de Santander afectó y seguía afectando los derechos invocados. Que, además, producía un daño material a la actora y a su familia. En consecuencia, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención

Americana de Derechos Humanos1 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos

fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i)

defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto La señora Elsa Beatriz Martínez Rueda pretende la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró violados por la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Dicha sentencia revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 9 de junio de 2008, y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la Procuraduría General de la Nación contra el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue proferida el 20 de mayo de 2010, la acción de tutela se interpuso el 31 de enero de 2012, esto es, después de haber transcurrido casi dos años. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la acción debe

ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3 en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, la demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero en el sentido de que debió negarse por improcedente, pues el rechazo de la tutela sólo procede cuando el juez requiere al actor para que corrija la demanda y éste no lo hace en tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 4 T-123 de 2007, ibídem.

CONFÍRMASE el fallo impugnado. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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