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CE-11001-03-15-000-2012-00159-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00159-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable y además en la demanda la actora no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00159-00(AC) Actor: ANGELA DEL PILAR ROJAS OSPINA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora Ángela del Pilar Rojas Ospina, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la

igualdad, al mínimo vital y a tener una vida digna y al principio de favorabilidad. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 12 de mayo de 1998 y permaneció en esa entidad hasta el 25 de junio de 2003, cuando se escindió. Desde el 26 de junio de 2003, fue trasladada sin solución de continuidad a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y paso de ser trabajadora oficial a empleada pública, pero, manteniendo los derechos que había adquirido por la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. La E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, proferidas por la Corte Cosntitucional, pagó los derechos convencionales por el periodo comprendido entre 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. La última fecha se estimó como la de terminación de la convención colectiva. El pago que se realizó a la actora, fue a través de las Resoluciones 01239 de 28 de enero de 2005 y 3685 de 9 de diciembre de 2005, en las que la E.S.E expresó que se trataba de un único pago y que el valor reconocido no constituía salario, lo que la actora consideró fue una decisión unilateral que no le fue posible discutir oportunamente ante la entidad o ante la jurisdicción. Sin embargo, respecto de esos pagos se realizaron descuentos a salud, pensión y al fondo de solidaridad pensional. La demandante manifestó que el pago por prestaciones sociales e indemnización se realizó a través de la Resolución No. 2298 de junio 24 de 2008, que fue

recurrida y confirmada mediante la Resolución No. 3665 de 11 de agosto de 2008. Por lo anterior, la señora Ángela del Pilar Rojas Ospina inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 2298 de 24 de junio de 2008 y No. 3665 del 11 de agosto de 2008. La demanda la conoció el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. La referida decisión fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia de 28 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” que confirmó la primera instancia. Consideró la actora, que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron contrarias a lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, invocadas en los alegatos de conclusión y, que tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias T-1166. T-1238 y T-1239 de 2008, T-089, T-112 y T-178 de 2009, T-34, T-261 y T-1059 de 2010, que resolvieron casos similares y accedieron a las pretensiones demandadas. Así mismo, afirmó que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre todas las pretensiones de la demanda. Señaló que presentó recurso de súplica, que fue rechazado por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca por improcedente. Pretensiones La demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: “Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquier otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, ordene que la sentencia de primera instancia que fue sometida a consideración del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el recurso de APELACION (sic), no podía ser objeto de un fallo en las condiciones jurídicas en que fue proferido, porque esto constituye una violación al debido proceso y de contera a todos los derechos fundamentales de mi representada, como quiera que la misma ignoró las sentencias C-314 y C-349 de 2004, T-1239 de 2008, T-0189, T-112, T-178 de 2009 y T-34 (sic), y T-261 y T-1059 de 2010 así como los Autos dictados por la misma Corporación como fueron 209, 213, 214 y 304 de 2009 y la Sentencia C-539 de 2011 entre otras.

Segundo: Anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D”, calendada el 28 de Abril de 2011 que resolvió: “CONFÍRMASE la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda”.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a los mandatos que la Corte Constitucional sentó en toda la jurisprudencia reseñada y sin darle una indebida interpretación de la misma.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia de segunda instancia.

Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que le señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo”.

Trámite Previo. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte accionante, a las accionadas y a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, como tercera interesada en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. (Fl.143-144). Oposición  El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, señaló que la acción de tutela no es procedente ya que no configuró ninguno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. Manifestó que, en el caso sub examine, contrario a lo planteado por la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la convención colectiva de trabajo surtió efectos con posterioridad a la escisión del ISS porque los derechos adquiridos de los trabajadores cobijados por ésta se

reconocieron durante el tiempo que conservó su vigencia, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Expresó que no puede prorrogarse automáticamente, toda vez que la vigencia indeterminada de la misma sólo es posible cuando la relación laboral subsiste en los mismos términos, es decir, mediante contrato de trabajo, como se desprende de la lectura del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. La vinculación laboral de los empleados a las Empresas Sociales del Estado fue de carácter legal y reglamentaría y no contractual, por lo tanto la convención colectiva de trabajo mal podría prorrogarse porque su objeto consistía en fijar parámetros que rigen los contratos de trabajo, y estos desaparecieron con el cambio de naturaleza del empleo.  El doctor Luis Octavio Mora Bejarano, Juez 22 Administrativo de Bogotá, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no se incurrió en vía de hecho y no existió vulneración o amenaza a los derechos invocados. Manifestó que, de manera unánime, en las instancias se llegó a la conclusión que la convención colectiva en que se fundan los derechos reclamados por la actora, sólo conservó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y que la prórroga automática de esa convención no es posible por resultar violatoria de la ley, en la medida que los derechos laborales convencionales sólo son predicables de los trabajadores oficiales, sin que puedan extenderse dichos beneficios convencionales a los servidores públicos, que es la condición que adquirió la actora. Respecto a los fallos de tutela que la demandante esgrime y pretende que

sean aplicados, argumentó que estos tienen efectos inter partes, por lo que no es razonable ni ajustado al debido proceso que se pretenda desplazar en el control de los actos administrativos, al juez natural, salvo que se presente una vía de hecho judicial, lo que en este caso no se acreditó. Intervención del tercero interesado El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., respondió a la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que, en virtud al contrato fiduciario No. 0155, se le confirió la calidad de liquidadora de la extinta E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO entre el 24 de agosto de 2007 y el 6 de noviembre de 2009, por lo tanto expresó que la entidad perdió toda competencia para representar a la misma. Respecto a los hechos aducidos por la parte actora, aclaró que no le constan, ya que la entidad no cuenta con los archivos ni los elementos probatorios que le permitan confirmar o desmentir los mismos. Manifestó que por haber perdido la calidad de liquidadora y representante legal de la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, existe falta de legitimación por pasiva, así como la inexistencia de relación contractual alguna entre el demandante y la sociedad FIDUAGRARIA S.A. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada y cumplimiento del debido proceso, además de que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, al no verificarse

la vulneración de ningún derecho fundamental y pidió la desvinculación de la FIDUAGRARIA S.A., por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran

o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. Doctor José Gregório Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición

expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa).

En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental e i) violación directa de la Constitución. Sobre este punto es preciso aclarar que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada, su valoración se restringe a encontrar el error que se alega. En el caso concreto, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las

providencias de 29 de octubre de 2010 y de 28 de abril de 2011, proferidas por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Ángela del Pilar Rojas Ospina

contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Adujo la señora Ángela del Pilar Rojas Ospina que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, por violar la obligatoriedad de aplicar la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, que ordenaron el pago de los derechos contenidos en la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. El motivo de la violación se fundó en que en el pago que realizó el liquidador de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, sólo se efectuó hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante la demandante consideró que la convención colectiva estuvo vigente hasta el momento en que fue retirada del servicio, por lo que exige que se le reconozca y pague la diferencia que resulte a su favor, una vez realizada la correspondiente liquidación. Sin embargo, observa la Sala que los argumentos esgrimidos en esta oportunidad

son los mismos que se ventilaron dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante, en el que no se advierte irregularidad procesal alguna que afecte las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Cuando se pretende aducir una vía de hecho, se debe acreditar que efectivamente se incurrió en un defecto jurisdiccional que afectara la decisión de tal manera que resulte ostensible la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el caso sub examine evidentemente no se cumple, pues las sentencias que la demandante señaló como precedente, fueron proferidas por la Corte Constitucional en acciones de tutela que, por demás, generan efectos inter partes, lo que lleva a la obligatoria conclusión de que no existe vulneración de los derechos invocados por inaplicabilidad del precedente judicial. Así mismo, esta Sala considera que las autoridades judiciales demandadas, no incurrieron en vía de hecho, toda vez que, aplicaron las normas procedentes aplicables al caso, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales son autónomas para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal y, por ende les está permitido aplicar aquella que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico. Por otra parte, se constata que la última de la providencias atacadas es de fecha 28 de abril de 2011 y la demandante interpuso la acción de tutela el 31 de enero de 2012, por lo tanto, se negará por improcedente el amparo por no superar una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es que se cumpla con el requisito de inmediatez. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que

debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este

mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” En consecuencia, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el presente caso se observa que las providencias cuya revocatoria se pretende se profirieron el 29 de octubre de 2010 y el 28 de abril de 2011, pero la señora Ángela del Pilar Rojas Ospina sólo acude ante la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de tutela el 31 de enero de 2012, es decir que ha transcurrido un período de casi ocho (8) meses sin que la actora hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable, y además en la demanda la actora no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar. Por lo explicado, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por medio de apoderado, por la señora Ángela Del Pilar Rojas Ospina.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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