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CE-11001-03-15-000-2012-00160-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00160-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00160-00(AC)

Actor: JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto Isaza

Lafaurie contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El señor José Alberto Isaza Lafaurie, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, tendiente a que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la

dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, de acuerdo con los siguientes hechos: Afirma el apoderado del actor que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones No. 1521 del 29 de diciembre de 1994, 00299 del 11 de marzo de 1996 y 1802 del 30 de diciembre de 1996, que le reconocieron al demandante un reajuste de la pensión de jubilación como congresista que venía devengando y ordenaron el pago de intereses sobre el mismo, con apoyo en la sentencia SU-975-03 de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1521 de 29 de diciembre de 1994 y total de las No. 00299 del 11 de marzo de 1996 y 1802 del 30 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, ordenó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidara el reajuste especial de la pensión del actor, conforme con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, confirmó la decisión del Tribunal, lo que conllevo a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República redujera, en el mes de julio de 2011, la pensión de jubilación que venía recibiendo

el demandante. Por lo anterior, solicita: “1. Declarar la revocatoria de las sentencias judiciales, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 31 de julio de 2008 y del Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, del 23 de septiembre de 2010, para en su lugar, se tutele los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, buena fe, mínimo vital en conexidad con la seguridad social y debido proceso.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicitó que se modifique la parte resolutiva de las providencias objeto de reproche en el sentido de que el reajuste especial de la pensión de jubilación se realice con el 75 por ciento, porcentaje que venía devengando el señor JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE desde el año 1994, mediante Resolución No. 1521 del 29 de diciembre de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

3. Si no son acogidas las anteriores pretensiones, solicito se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reliquide de conformidad con la Ley la pensión de vejez del señor JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE” (f. 33).

OPOSICION Puesta en conocimiento la existencia de la presente acción a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se pronunciaron sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional

faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos

ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política Nacional). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera

que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” con la providencia proferida el 23 de septiembre de 2010, que confirmó la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por FONPRECON contra el demandante. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela a los que se hizo alusión, se observa que la presente acción no está llamada a prosperar, por

cuanto se dirige contra decisiones proferidas por un órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. Por lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el

señor JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- DENIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por el señor

JOSE ALBERTO ISAZA LAFAURIE contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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