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CE-11001-03-15-000-2012-00162-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00162-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - Jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de reliquidación de pensión de ex trabajador oficial Contrario a lo señalado por el actor, sí es relevante el tipo de vinculación que tenía al momento de adquirir el estatus pensional, pues al tratarse de un conflicto de carácter laboral esta circunstancia determina la jurisdicción que resulta competente para conocer del asunto. En el caso concreto, debido a la reestructuración realizada en TELECOM, el señor Eutimio Palencia Vargas pasó a ser un trabajador oficial hasta la fecha en que el accionante se retiró del servicio, razón por la cual es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la llamada a conocer del asunto y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal y como consideró el tribunal accionado FALTA DE JURISDICCION - Es causal de nulidad, no de decisión inhibitoria / DEBIDO PROCESO - Violación por no declarar la nulidad causada por falta de jurisdicción y omitir el envío al juez competente Considera la Sala que aunque, la decisión adoptada por el tribunal no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Eutimio Palencia Vargas, sí se le afecta su derecho al debido proceso porque la no aplicación de las normas que regulan la nulidad procesal por falta de jurisdicción, ocasiona un perjuicio al accionante, toda vez que al no declarar el tribunal la nulidad y remitir el expediente a la Jurisdicción competente, se impide que se tenga en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa para todos los efectos legales, que derivan de dicha presentación pudiendo afectarse los

derechos laborales en la medida en que algunos estarían prescritos con una nueva prestación de la demanda. El legislador buscando proteger el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, así como la celeridad procesal, modificó lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C. relativo al trámite que se debe dar cuando se rechaza la demanda por falta de jurisdicción, considerando que el juez debe remitir la demanda al competente. Concluye la Sala entonces, que las normas que regulan el trámite al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, referidas a la falta de jurisdicción, resultan aplicables aún cuando el expediente se encuentre en otra etapa procesal. Lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de economía procesal, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el C. de P. C., al ser esta una nulidad insaneable, el juez debe estudiar la demanda como si no se hubiera surtido ninguna de las etapas. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental al declararse inhibido por falta de jurisdicción en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011, toda vez que con dicha actuación se desconocieron las normas procesales aplicables cuando hay falta de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 45 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142

NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00162-00(AC)

Actor: EUTIMIO PALENCIA VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION ACCION DE TUTELA - Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Eutimio Palencia Vargas mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F en Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

El señor Eutimio Palencia Vargas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso

a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la favorabilidad frente a la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, que estimó lesionados por la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en su sentir en la providencia proferida el 21 de octubre de 2011 por dicha Corporación se incurrió en defecto procedimental y fáctico.

2. Los Hechos El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación (fls. 2 a 7 del expediente principal): Señala el apoderado del accionante que mediante Resolución No. 00457 del 15 de marzo de 2003 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” reconoció al señor Eutimio Palencia Vargas la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Manifiesta el tutelante que prestó sus servicios al Estado durante más de 22 años, y que cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2002. Indica que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el fin de que se incluyera en la misma todos los factores salariales aplicables al régimen pensional del accionante de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, petición que fue negada por CAPRECOM. Teniendo en cuenta lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos indicados

y como consecuencia que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. El proceso indicado correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de octubre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CAPRECOM a reliquidar la pensión de jubilación del señor Eutimio Palencia Vargas. Contra la anterior providencia la Caja de Previsión Social de Comunicaciones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, en la cual decidió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declararse inhibido por falta de jurisdicción. A juicio del apoderado del accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental en cuanto en la providencia acusada se violan las normas referidas al debido proceso en materia de competencia, pues considera erróneamente que el conocimiento del proceso contra CAPRECOM para la anulación del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del señor Eutimio Palencia y el correspondiente restablecimiento del derecho, es competencia de la jurisdicción ordinaria por haber sido el actor en el pasado, trabajador de TELECOM, cuando en realidad la entidad demandada no es esta entidad sino CAPRECOM y no obstante el caso bajo estudio es un asunto de carácter laboral, la naturaleza de la relación jurídica del actor con la entidad demandada no proviene de un contrato de trabajo sino de la función otorgada a CAPRECOM por la ley para reconocer y pagar las pensiones de los empleados

oficiales del sector de las comunicaciones. Adicionalmente indica el tutelante que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el juez laboral también podría declararse inhibido para conocer del asunto, por ser la controversia sobre una pensión de jubilación que no está en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993.

3. Las pretensiones En el escrito de tutela solicitó la parte actora, se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la favorabilidad frente a la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho. En consecuencia se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2011 y en consecuencia se confirme lo resuelto por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 16 de diciembre de 2010.

4. Intervenciones Mediante auto del 2 de febrero de 2012, se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 101 y 102 del cuaderno principal).

El Subdirector Jurídico y representante legal de la CAPRECOM, mediante escrito visible a folios 109 al 114 del cuaderno principal, indicó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar en la medida en que ni concurre ninguna de las circunstancias establecidas jurisprudencialmente para su procedencia. Adicionalmente manifestó que al momento del retiro del accionante y del

reconocimiento de su pensión de jubilación, el señor Eutimio Palencia era un trabajador oficial, y por tanto, el asunto objeto de debate es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del

C. P. del T.

Asimismo, señaló que la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es producto del error cometido por el actor al someter a la jurisdicción contenciosa administrativa un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en razón a que la controversia bajo estudio gira en torno a la reclamación realizada por un trabajador oficial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la magistrada ponente de la providencia acusada, en escrito visible a folios 116 y 122 del cuaderno principal, indicó que no comparte los argumentos expresados por el tutelante en la medida en que la última entidad en que el señor Eutimio Palencia Vargas prestó sus servicios no fue CAPRECOM como erradamente se señaló en el escrito de tutela, sino en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, siendo así que la relación laboral que tuvo el accionante con dicha entidad es la que fija su calidad como trabajador oficial, y en consecuencia se puede establecer que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer lo relacionado a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. Adicionalmente señaló que le fallo acusado no es una decisión ilegítima y afirmó que con este no se vulneraron los derechos fundamentales que invoca el accionante, pues como se indicó en el escrito de tutela el fallo inhibitorio dejó

abierta la posibilidad de iniciar nuevamente su reclamación ante la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

a. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. b. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o

valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que

correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que

vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda

trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 21 de octubre de 2011, incurrió en vía de hecho al declararse inhibido para conocer del asunto por falta de jurisdicción.

3. Análisis del caso concreto

Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis plantea que en la providencia de 21 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en vía de hecho, bajo el argumento de que en dicha sentencia se consideró erróneamente que la jurisdicción competente para conocer el asunto bajo estudio es la ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa debido a que para la fecha de retiro del servicio del accionante y del cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus pensional, el señor Eutimio Palencia Vargas se encontraba vinculado a TELECOM como trabajador oficial. Por lo anterior, la Sala infiere que la inconformidad del actor se encamina a discutir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declararse inhibido por falta de jurisdicción cuando en realidad debió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 134B del C.C.A., por tratarse de un asunto laboral que proviene de la función otorgada por la ley a CAPRECOM de reconocer y pagar las pensiones de los empleados oficiales del sector de las comunicaciones. Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos propios de definir por el juez ordinario y no por el juez constitucional. Observa la Sala que debido a que la inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para resolver

de fondo el asunto puesto a su consideración, por falta de jurisdicción, es necesario entrar a revisar el contenido de la providencia atacada, proferida el 21 de octubre de 2011 (fls. 339 al 357 del cuaderno anexo). En dicha sentencia el Tribunal acusado previo recuento de los hechos objeto de estudio, así como de lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró al estudiar la excepción propuesta por CAPRECOM en la contestación de la demanda y reiterada en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, que si bien en un principio la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público, razón por la cual los empleados vinculados a dicha entidad ostentaban la calidad de empleados públicos, debido a la restructuración realizada con ocasión de la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, TELECOM pasó a ser una Empresa Indus

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