CE-11001-03-15-000-2012-00163-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00163-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro / SENTENCIAMotivación En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues, como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal, por cuanto dichos conceptos si deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro en los años posteriores a aquel en el que el derecho se concede, tal y como lo manifestó esta Corporación en la jurisprudencia antes referida. ..Dado que el presente litigio supera los requisitos de procedibilidad enunciados con anterioridad y se observa la configuración de un defecto de fondo, como lo es el desconocimiento del precedente judicial y violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la Sala concederá el amparo constitucional invocado.., por cuanto no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales aquí referidos ni se analizó el caso concreto del accionante para concluir que en su caso el reajuste del IPC por los años reclamados, no incidía en sus mesadas futuras.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción cuatrienal y su alcance, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008,
Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda,
sentencia de 25 de noviembre de 2010, Rad. 2062-2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. y sentencia de tutela del 27 de julio de 2011, Exp.: 11001-03-15000-2011-00725-00(AC), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00163-00(AC)
Actor: CIRO ALBERTO MATEUS ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Ciro Alberto Mateus Arias contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido la Sentencia de 2 de junio de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
EL ESCRITO DE TUTELA CIRO ALBERTO MATEUS ARIAS, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la providencia de 2 de junio de 2011; y, iii) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la Ley 238 de 1995. Como fundamento de su acción expuso1: Mediante la Resolución 6247 de 26 de noviembre de 1981 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. Durante la vigencia correspondiente a los años de 1997, 1999 y 2002, la Caja le reajustó la asignación de retiro en un porcentaje inferior a la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior. Por lo anterior, el 5 de agosto de 2008 interpuso derecho de petición solicitando el reajuste de su asignación de acuerdo al I.P.C. Mediante el Oficio No. 8920/OAJ de 25 de agosto de 2008 la Caja negó el incremento de la asignación de retiro, con base en el Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente Su asignación de retiro debió haber sido reajustada con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 así como en los artículos 14 y 279 de la
Ley 100 de 1993 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004. En atención a lo expuesto interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, Despacho que, mediante Sentencia de 15 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión él y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la providencia de 2 de junio de 2011, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, negando las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de prescripción.
Al respecto afirmó que: “Como principal fundamento de esa decisión, el Tribunal consideró que existía prescripción del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, olvidando que dicha prestación es de naturaleza periódica y frente a ellas, no puede hablarse de prescripción del derecho, sino de las mesadas… Igualmente, no puede decretarse la prescripción del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con fundamento en el IPC, pues debe tenerse en cuenta que así como una persona puede obtener la reliquidación d la pensión gracia, muchos años después de habérsele reconocido, caso en el cual opera la prescripción de las diferencias mensuales, en este caso, también la prescripción opera respecto de las diferencias, pero jamás del derecho a la reliquidación.”
El Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dentro del cual se señala la imprescriptibilidad de los derechos relativos a prestaciones periódicas. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 2 de junio de 2011, revocó la providencia de primera instancia de 15 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de prescripción. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 10 a 19): El reajuste de las asignaciones de retiro percibidas por los miembros de la Policía Nacional se regían por el principio de oscilación, consagrado en el Decreto Nº 1212 de 1990. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable. En este orden de ideas es posible concluir que al demandante le asiste el derecho de que su asignación de retiro sea reajustada de conformidad con el IPC durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta, entre
otras cosas, que no haya operado el fenómeno de la prescripción. Si lo que se solicita es la reliquidación de la asignación de retiro la cual es una prestación contenida en el Decreto 1212 de 1990, le es aplicable la prescripción cuatrienal establecida en dicha norma, por lo que si la petición del actor fue presentada el 5 de agosto de 2008, las diferencias causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2004 se encuentran prescritas. Agregó que “…como dentro de las pretensiones del introductorio el accionante sólo solicitó el reconocimiento de las diferencias correspondientes a loas años 1997, 1999 y 2002, las cuales como ya se dujo se encuentran prescritas, non es dable al fallador acceder al reconocimiento alguno dada la ocurrencia del fenómeno extintivo.” Sostuvo, además, que el otorgamiento de la reliquidación de la asignación de retiro solo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la volvió a regir el sistema de oscilación. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 24 de febrero de 2012, ordenó vincular al proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. En oficio visible a folios 61 a 70 el Doctor José Alirio Choconta Choconta, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La jurisprudencia ha sostenido que respecto a la nivelación del IPC opera el fenómeno de la prescripción. Al respecto sostuvo: “…cabe destacar que tanto la oscilación como el IPC para el año 2004, se equipararon en sus porcentajes, en consecuencia, para el año 2005 al aplicar el fenómeno de la prescripción pierden fundamento, porque coincidirían los porcentajes incrementado tanto el IPC como el de oscilación. Así mismo las peticiones que se presenten a partir del año 2005, pierden su fundamento jurídico, por cuanto se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas…” No hay vulneración de derecho alguno por parte del Tribunal accionado, por cuanto este tomó la decisión de acuerdo al caso concreto. Los fundamentos expuestos en el escrito de tutela son precarios y además en la misma no se alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las
siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico central se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Ciro Alberto Mateus Arias al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 2 de junio de 2011 mediante la cual se negaron - en segunda instancia - las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento y pago de la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, acusación ésta que de prosperar incidiría en el reconocimiento de ciertos derechos de carácter prestacional; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del accionante en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal y el recurso de apelación; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 2 de junio de 2011 y notificada por edicto el 1º de julio del mismo año y, a su turno, la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2010, esto es, a 6 meses de que el accionante se hubiera
enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la Sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Del escrito de tutela puede afirmarse que las acusaciones formuladas por el accionante recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas a la prescripción frente al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, aspecto este que ha sido puesto en consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, por lo que considera la Sala necesario señalar que el análisis del presente caso se efectuará de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las normas que invoca el actor como violadas. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto i) indicando las generalidades del desconocimiento del precedente judicial y ii) haciendo un análisis del caso concreto iii) para, finalmente, determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del accionante. i ) Desconocimiento del precedente judicial . La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están
sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical3, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima,
que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior4. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible 3 Sentencia T-468 de 2003 4 Sentencia C-447 de 1997. 5 Sentencia T-049-07. para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera
suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
- Caso Concreto.
Además de la providencia acusada, del material obrante en el expediente es posible concluir que: - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante la Resolución No. 6247 de 26 de noviembre de 1981 le reconoció al señor Ciro Alberto Mateus Arias la asignación de retiro. - El señor Mateus Arias el 5 de agosto de 2008 presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera reajustada su asignación de retiro con base en el IPC. - Mediante el Oficio No. 8920/OAJ de 25 de agosto de 2008, la Caja le negó el reajuste de la asignación. 6 Sentencia T-123-95. - Por lo anterior, el señor Ciro Alberto Mateus Arias interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 8920 OAJ del 25 de agosto Enero (sic) de 2008, proferido por el Director de déla (sic) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó al actor el incremento de la asignación de retiro, en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4º del artículo 279, en concordancia con el Art. 14 de la Ley 100 de 1993. Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar la asignación y retiro del actor, adicionado a los porcentajes correspondientes al desface entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual de Indices de Precios al Consumidor, en los años que se relacionan a continuación: 1997 el 2.76 por ciento 1999 el 1.79 por ciento 2002 el 0.1344 por ciento Tercera.- El reajuste de la asignación de retiro debe liquidarse y reflejarse año por año, desde 1997 con los nuevos valores tonándose como referencia la diferencia indicada en el numeral anterior…” (Negrilla fuera de texto). - Dicha acción fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia de 15 de marzo de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: “…Siguiendo el criterio jurisprudencial…y el artículo 14 de la Ley 100 de
1993, se le incrementaría actor (sic) la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2002, hasta el 30 de diciembre de 2004…Ahora en cuanto a la prescripción e oficio considera el Despacho que el actor reclama el reajuste de su asignación solamente para los años 1997, 1999 y 2002, para dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción es el artículo 174 del decreto 1211 de 1990… Conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2004, en adelante habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 5 de agosto de 2008…en consecuencia la Caja de Sueldo (sic) de Retiro de la Policía Nacional - CASUR deberá incrementar la asignación de retiro del actor según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (I.P.C. certificado por el DANE) a partir del 5 de agosto de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004…” En dicha providencia se resolvió: i) Declarar probada parcialmente, de oficio, la excepción de prescripción. ii) Declarar la nulidad del Oficio No. 8920/OAJ de 25 de agosto de 2008 expedido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja a
reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de agosto de 2004, por prescripción cuatrienal, hasta el 30 de diciembre de 2004. - Contra la anterior decisión el señor Ciro Alberto Mateus Arias y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación. i) El actor lo fundamentó bajo las siguientes consideraciones: “…manifestó que debían revocarse los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien el derecho al reajuste anual se mantiene incólume, no permite una prescripción extintiva del derecho en si mismo, por lo cual lo procedente sería reconocer el reajuste de la asignación de retiro desde 1997, para así cumplir con el mandato constitucional de preservar y conservar el poder real del salario de los trabajadores.” ii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expuso los siguientes argumentos: “…respecto de la nivelación reclamada operó el fenómeno de la prescripción por cuanto la solicitud fue radicada el 21 de julio de 2008, siendo evidente que desde el 2002 hasta el 2008, han pasado más de cuatro años establecidos en el artículo 113 del decreto 1213 de 1990.” - El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 2 de junio de 2011, revocó lo resuelto por el a quo en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegó las mismas indicando que “…
dentro de las pretensiones del introductorio el accionante solo solicitó el reconocimiento de las diferencias correspondientes a los años 1997, 1999 y 2002, las cuales como ya se dijo se encuentran prescritas, no es dable al fallador acceder a reconocimiento alguno dado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Considera el accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales pues si bien prescribe el derecho al pago de las mesadas causadas que no se reclamaron en tiempo, ello no significa que la prescripción recaiga también sobre el reajuste de la asignación de retiro. iii) Vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala expone los siguientes argumentos: El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 regula la asignación de retiro en los siguientes términos: “ARTICULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que
terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50 por ciento) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4 por ciento) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85 por ciento) de los haberes de actividad.(…)” El artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 indica la forma como deben reaj
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