CE-11001-03-15-000-2012-00164-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00164-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Concepto El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-049-07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente judicial sobre reajuste de asignaciones de retiro con base en el Indice de Precios al Consumidor / DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Ausencia de fundamentación sobre prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro Por observarse entonces que el Tribunal consideró intrínsecamente que el reajuste de la asignación de retiro si prescribía, es viable acceder a las pretensiones, con el objeto de que esta autoridad judicial, analizando dichas circunstancias y dentro del ámbito de sus competencias, clarifique las razones por las cuales hay o no lugar a revocar la providencia del a quo. Dado que el presente litigio supera los requisitos de procedibilidad enunciados con anterioridad y se observa la configuración de un defecto de fondo, como lo es el desconocimiento del precedente judicial y violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la Sala concederá el amparo constitucional invocado… por cuanto no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales aquí referidos ni se
analizó el caso concreto del accionante para concluir que en su caso el reajuste del IPC por los años reclamados, no incidía en sus mesadas futuras.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 144 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción cuatrienal y su alcance, Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.: 11001-03-15-000-2011-00725-00(AC) sentencia de tutela del 27 de julio de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00164-00(AC)
Actor: JESUS MARIA AGÜERO MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jesús María Agüero Mercado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido la Sentencia de 5 de octubre de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
EL ESCRITO DE TUTELA
JESUS MARIA AGÜERO MERCADO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la providencia de 5 de octubre de 2011; y, iii) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la Ley 238 de 1995. Como fundamento de su acción expuso1: Mediante la Resolución 2904 de 18 de julio de 1990 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. La Caja le ha reajustado la asignación de retiro en un porcentaje inferior a la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior. 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente Por lo anterior interpuso derecho de petición solicitando el reajuste de su asignación de acuerdo al I.P.C. de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Mediante Oficio No. 3152/OAJ de 23 de marzo de 2007 la Caja negó el incremento de la asignación de retiro, con base en el Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. Su asignación de retiro debió haber sido reajustada con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello en atención a lo preceptuado
en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004. En atención a lo expuesto interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fundamento de que le reajustaran su asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, la cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, Despacho que, mediante Sentencia de 14 de abril de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el ente demandado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la providencia de 5 de octubre de 2011, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, negando las pretensiones de la demanda.
Al respecto afirmó que: “Como principal fundamento de esa decisión, el Tribunal consideró que existía prescripción del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, olvidando que dicha prestación es de naturaleza periódica y frente a ellas, no puede hablarse de prescripción del derecho, sino de las mesadas… Igualmente, no puede decretarse la prescripción del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con fundamento en el IPC, pues debe tenerse en cuenta que así como una persona puede obtener la reliquidación d la pensión gracia, muchos años después de habérsele reconocido, caso en el cual opera la
prescripción de las diferencias mensuales, en este caso, también la prescripción opera respecto de las diferencias, pero jamás del derecho a la reliquidación.” El Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dentro del cual se señala la imprescriptibilidad de los derechos relativos a prestaciones periódicas. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2011, revocó la providencia de primera instancia de 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 22 a 30): El reajuste de las asignaciones de retiro percibidas por los miembros de la Policía Nacional se regía por el principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto Nº 1211 de 1990 (sic). No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable. De conformidad con la jurisprudencia contenciosa, el incremento anual de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004,
el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y, en adelante, prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la administración pública, a menos que así lo regule expresamente la ley. En este orden de ideas es posible concluir que al demandante le asiste el derecho de que su asignación de retiro sea reajustada de conformidad con el IPC durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no haya operado el fenómeno de la prescripción. El actor interrumpió la prescripción solo hasta el 15 de febrero de 2007 al presentar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la solicitud de pago de los reajustes correspondientes a los años de 1999 a 2003. “Adicional a lo anterior, se tiene que el día 4 de junio de 2008…antes de que transcurrieran cuatro años desde la fecha en que se presentó la citada petición, el actor impetró la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho cuya pretensión se dirige al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación mensual de retiro conforme al Indices de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999 y 2002.” De conformidad con lo anterior, si se cuentan 4 años de manera retroactiva a partir del 15 de febrero de 2007, se tiene que la prescripción operaría frente a los valores causados antes del 15 de febrero de 2003. Argumentó que no es el
derecho en si lo que prescribe sino los reajustes mensuales que se habrían generado antes del 15 de febrero de 2003. El objeto de la demanda presentada por el señor Agüero Mercado consistió en que se anulara el Oficio No. 3152 OAJ de 23 de marzo 2007 y como restablecimiento del derecho reclamó el reajuste de la asignación mensual de retiro respecto de los años 1997, 1999 y 2002 conforme a la variación de índices de precios al consumidor, de lo cual se advierte que en virtud de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, el derecho del actor prescribió para reclamar tal reajuste, las cuales se habrían generado antes del 15 de febrero de 2003.
Sostuvo al respecto: “Así las cosas, y visto que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 164 del CCA y 306 del CPC, en virtud de los cuales el operador judicial se encuentra facultado no sólo para resolver aquellas excepciones que resulten probadas en este proceso, sino también para reconocerlas de oficio cuando existan hechos debidamente acreditados quelas configuren, se impone a esta Sala de Decisión Alfabética la obligación de revocar la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, declarar probada, de oficio, la prescripción de los reajustes con base en el índice de precios al consumidor, de la asignación de retiro percibida por el agente Jesús María Agüero Mercado respecto de los años
1997, 1999 y 2002.” ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 24 de febrero de 2011, ordenó vincular al proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo del Atlántico. En oficio visible a folios 45 a 49 los Doctores Luis Eduardo Cerra Jiménez, Cristóbal Christiansen Martelo y Oscar Wilches Donado, en su condición de Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que profirió la Sentencia acusada, presentaron informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: El accionante alega una vía de hecho por defecto sustantivo indicando una “irrazonable aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción sobre una prestación periódica”. Al admitir el actor que la prescripción opera respecto de las mesadas pensionales o de las diferencias entre ellas, que es el caso de la reliquidación, pierde sustento su tesis principal en que funda el defecto sustantivo, puesto que ello implica la aceptación de la aplicación de la prescripción en la reliquidación de su asignación conforme al índice de precios al consumidor. De acuerdo con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, la prescripción de los
derechos contenidos en esa norma, entre ellos la asignación de retiro, es cuatrienal, por lo que se tiene que éste es el lapso dentro del cual debieron desplegarse las actividades tendientes a obtener la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el actor. Por lo anterior, el actor solo interrumpió el término de prescripción mediante la solicitud de reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC presentada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 15 de febrero de 2007, operando la prescripción, en consecuencia, el 15 de febrero de 2003 hacía atrás. Al respecto afirmó que “…no puede pasarse por alto que aún cuando el accionante solicitó ante CASUR el reajuste de su asignación de retiro para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, las pretensiones de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que conoció esta corporación judicial en segunda instancia sólo se dirigieron en forma expresa al reajuste de la asignación de retiro, conforme a la variación del índice de precios al consumidor, respecto de los años 1997, 1999 y 2002, por lo que, habida cuenta del principio de justicia rogada que impera en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y visto que había operado la prescripción de la reliquidación de las asignaciones de retiro anteriores al 15 de febrero de 2003, solicitadas por el actor, se revocó la sentencia proferida el 14 de abril de 2011…” El tutelante manifiesta que en la Sentencia acusada se ordenó que las mesadas
causadas con posterioridad al año 2002 no podían ser liquidadas con base en las diferencias que se declararon prescritas, lo cual es errado por cuanto esta autoridad en ningún momento hizo pronunciamiento al respecto, en razón a que eso no fue objeto de la demanda. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. En oficio visible a folios 70 a 75 el Doctor José Alirio Choconta Choconta, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La jurisprudencia ha establecido que a partir del 31 de diciembre de 2004 no hay lugar al reajuste de la prestación, por cuanto el Decreto 4433 de 2004 retoma el principio de la oscilación. Al solicitarse el reajuste de la asignación de retiro en el año 2007, se configuró a partir de los mismos mes día y mes del año 2003 la prescripción de las mesadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico central se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jesús María Agüero Mercado al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 5 de octubre de 2011 mediante la cual se negaron - en segunda instancia - las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento y pago de la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, acusación ésta que de prosperar incidiría en el reconocimiento de ciertos derechos de carácter prestacional; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la accionante en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2011 y notificada por edicto el 18 de noviembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2010, esto es, a 2 meses de que el accionante se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la Sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho. Del escrito de tutela puede afirmarse que las acusaciones formuladas por el accionante recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas a la prescripción frente al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, aspecto este que ha sido puesto en consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, por lo que considera la Sala necesario señalar que el análisis del presente caso se efectuará de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las normas que invoca el actor como violadas. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto i) indicando las generalidades del desconocimiento del precedente judicial y ii) haciendo un análisis del caso concreto iii) para, finalmente, determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del accionante. i ) Desconocimiento del precedente judicial . La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005,
que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical3, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior4. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas
consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible 3 Sentencia T-468 de 2003 4 Sentencia C-447 de 1997. 5 Sentencia T-049-07. para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los
justiciables ningún género de discriminación6. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
- Caso Concreto.
Además de la providencia acusada, del material obrante en el expediente es posible concluir que: - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante la Resolución No. 2904 de 18 de julio de 1990 le reconoció al señor Jesús María Agüero Mercado la asignación de retiro. - El señor Agüero Mercado presentó el 15 de febrero de 2007 derecho de petición ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que le fuera reajustada su asignación de retiro con base en el IPC de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. - Mediante el Oficio No. 3152 OAJ de 23 de marzo de 2007, la Caja le negó el reajuste de la asignación. 6 Sentencia T-123-95. - Por lo anterior, el señor Jesús María Agüero Mercado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 3152 OAJ del 23 de Marzo de 2007, expedido por el
Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la POLICIA Nacional, mediante el cual negó al actor el incremento de la asignación de retiro, en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4º del artículo 279, en concordancia con el Art. 14 de la Ley 100 de 1993. Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar la asignación y retiro del actor, adicionado a los porcentajes correspondientes al desface entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual de Indices de Precios al Consumidor, en los años que se relacionan a continuación: 1997 el 2.76 por ciento 1999 el 1.79 por ciento 2002 el 1.65 por ciento Tercera.- El reajuste de la asignación de retiro debe liquidarse y reflejarse año por año, desde 1997 con los nuevos valores tonándose como referencia la diferencia indicada en el numeral anterior…” (Negrilla fuera de texto). - Dicha acción fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia de 14 de abril de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: “…se observa que la petición efectuada por la parte actora a la demandada, para agotar la vía gubernativa fue presentada el 15 de febrero de 2007…La acción, pues debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 15 de febrero de 2003, por prescripción cuatrienal…
No obstante lo anterior, el despacho observa que en la petición radicada el 15 de febrero de 2007 el actor solicitó se ‘reliquide y pague su reajuste equivalente al…(9.23 por ciento) sobre mi asignación de retiro, para los años: 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003…’ y en el libelo demandatorio, acápite de declaraciones y condenas el apoderado del actor depreca que ‘se ordene reliquidar, reajustar y pagar la asignación
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