CE-11001-03-15-000-2012-00172-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00172-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00172-00(AC)
Actor: REMO MANCILLA GAMBOA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Remo Mancilla Gamboa contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Remo Mancilla Gamboa pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. Para
el efecto formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, Tutelar los Derechos fundamentales al debido proceso y por constituir una autentica (sic) vía de hecho por grave DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, La Sentencia la sentencia (sic) del treinta (30) de junio de dos mil once (2011); Con Radicación No 15001-2331-000-2007-00902-01(2031-09); M.P.: VICTOR HUGO HERNANDO ALVARADO ARDILA; Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; siendo Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA; mediante la cual confirmo (sic) la la (sic) sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Ministerio de Educación Nacional y Decreto (sic) la nulidad por inconstitucionalidad del
artículo 9° de la ordenanza No. 54 de 1967.
2. Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente y dejen sin efecto las Sentencias de NULIDAD proferido (sic) por la SECCION SEGUNDA DEL
HONORABLE CONSEJO DE ESTADO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA; que Anularon por INCONSTITUCIONAL el Artículo 9 de la Ordenanza No 054 de 1.967.
3. Que una vez efectuado lo anterior ordenen al Ministerio de Educación y al Departamento de Boyacá a seguir pagándome la PRIMA DE CLIMA, como Elemento Salarial, desde la fecha en que me fue suspendida.”
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que pertenece a la planta docente del Departamento de Boyacá.
Que la Asamblea Departamental de Boyacá, mediante ordenanza N° 054 de 1967 (artículo 9°), creó la prima de clima para los empleados de los planteles de enseñanza media que laboraran en lugares de climas insalubres. Que esa prima, equivalía al 30 por ciento del salario mensual. Que el Ministerio de Educación Nacional interpuso acción de simple nulidad para que se anularan, entre otros, el artículo 9° de la Ordenanza N° 054 de 1967, que fijaba la prima de clima para los docentes de Boyacá. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció de esa demanda y, en sentencia del 29 de julio de 2009, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del
artículo 9° de la Ordenanza cuestionada. Que el Departamento de Boyacá, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación del que conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en providencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneraron los derechos invocados en el escrito de tutela porque, en concreto, desconocieron las normas que le otorgan a la prima de clima el carácter del factor salarial y prestación social; desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha examinado el salario y los factores salariales de los docentes. Que, en consecuencia, la actuación de las autoridades judiciales demandadas se configuraba en un defecto sustantivo.
C. Intervención de la autoridad demandada Sección Segunda del Consejo de Estado El doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó, en concreto, que la providencia cuestionada fue emitida conforme a derecho.
Explicó que en la providencia acusada se examinó la legalidad en abstracto de la Ordenanza N° 054 de 1967. Que, sin embargo, no se analizaron situaciones concretas y que, en consecuencia, la demandante no podía alegar que se violaron los derechos subjetivos invocados en la tutela. Sostuvo que, en el caso concreto, no es la providencia acusada lo que afecta al actor, sino los efectos particulares que le otorgaron a la sentencia tanto el
Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Boyacá. Que, en todo caso, en la sentencia se expusieron las razones para declarar la nulidad del artículo 9° de la Ordenanza 054 de 1967. Que, en efecto, se concluyó que la Asamblea de Boyacá no tenía competencia para fijar prestaciones sociales de los docentes, ni siquiera de la Constitución de 1968. Finalmente, adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de defensa y que, por tanto, no esta llamado a interferir en la interpretación normativa que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó que de declara la improcedencia de la acción de tutela. Tribunal Administrativo de Antioquia El doctor Jorge Eliécer Fandiño adujo que las decisiones tomadas en el proceso de simple nulidad, se profirieron conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico. Que, en todo caso, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia, fue proferido el 30 de junio de 2011. Y que la tutela se presentó 8 meses después. Que, por ende, la tutela deviene improcedente.
D. Tercero con interés Asamblea Departamental de Boyacá El Presidente de la Asamblea Departamental de Boyacá pidió que se ampararan los derechos de invocados por el actor. Sostuvo que la prima de clima fue establecida conforme con la competencia otorgada por la Constitución Política de 1886 y los Actos Legislativos N° 3 de 1910 y 1° de 1945. Que la prima de clima
que se creó es concordante con el concepto de salario del régimen jurídico actual. Señaló que la prima de clima es una prestación social, pero no de tipo laboral. Que, la interpretación de la Sección Segunda es de tipo gramatical y que, por tanto, la norma debe interpretarse sistemáticamente con los principios del derecho y los derechos fundamentales. Secretaria de Educación de Boyacá El jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá sostuvo que la Asamblea Departamental de Boyacá carecía de competencia para crear la prima de clima, tal como lo concluyó la sentencia objeto de tutela. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque los derechos invocados no se vulneraron ni amenazaron. Ministerio de Educación La asesora jurídica del Ministerio de Educación sostuvo que las sentencias cuya revocatoria solicita el actor no desconocieron el régimen salarial ni atentan contra el principio de favorabilidad porque las asambleas departamentales no tenían competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los docentes. Que, por el contrario, las sentencias son una expresión de la función asignada por la Constitución y la ley a los jueces de la república. Finalmente, dijo que las providencias judiciales demandadas no estaban viciadas por defecto sustantivo, por lo que solicitó negar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela
contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. Caso Concreto En el sub examine, el demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso que considera vulnerados por la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, confirmó la providencia del 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad del artículo 9° de la Ordenanza N° 054 de 1967, proferida por la Asamblea de Boyacá, que creó la prima de clima para los docentes del departamento.
En el caso concreto, una vez analizada la tutela presentada por el señor Remo Mancilla Gamboa, la Sala observa que se dirige contra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala negará la tutela pedida por el señor Remo Mancilla Gamboa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. NIEGASE por improcedente la tutela pedida por el señor Remo Mancilla
Gamboa.
2. Si no se impugna, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección