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CE-11001-03-15-000-2012-00180-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00180-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto sustantivo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD - Aplicación errada del término de prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro Al respecto, es preciso indicar que si bien el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe, sí lo hace el pago de las diferencias derivadas del reajuste que se haga, pues debe quedar claro que una cosa es el derecho pensional y otra es la cancelación del valor adicional que debió reconocerse y liquidarse para el pago de las mesadas pensiónales, en cuanto inciden en su monto… Así las cosas, resulta procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, en tanto se observa que en la providencia referida el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues aplicó erradamente el término de prescripción cuatrienal previsto para reclamar el pago de las diferencias correspondientes y disponen que no hay derecho al reconocimiento por prescripción de las mesadas, cuando de todas maneras el derecho del actor al incremento se causó y por tanto debía declararse sin perjuicio de la prescripción de las diferencias de las asignaciones mensuales que no se reclamaron en tiempo, porque como ya se precisó, este incremento porcentual incide en las mesadas futuras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 ARTICULO 163 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en

sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00180-00(AC)

Actor: GONZALO CASTILLO LANCHEROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Gonzalo Castillo Lancheros, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Gonzalo Castillo Lancheros, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con la expedición de la sentencia en segunda instancia de fecha 14 de julio de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En consecuencia solicitó que se deje sin efecto el fallo acusado y se ordene a la autoridad judicial demandada, proferir una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda. Los Hechos y Consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 2 y 3): Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 311 del 12 de marzo de 1998, le reconoció asignación de retiro, la cual se ha reajustado año a año conforme al principio de oscilación, en un porcentaje inferior al IPC certificado por el DANE, como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Señaló que el día 05 de octubre de 2009, presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, solicitando el reajuste de su asignación de retiro para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud de lo dispuesto en la normatividad referida.

Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 53087 del 15 de octubre de 2009, atendió negativamente las suplicas de su petición. Agregó que como consecuencia de lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. Añadió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2011, revocó la decisión del juzgado por cuanto consideró que el derecho se encontraba prescrito y por ende no había lugar al reajuste solicitado, desconociendo por completo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual en lo relativo a pensiones el derecho es imprescriptible. Consideró que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad en lo relativo a la conservación del poder adquisitivo de su asignación de retiro, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, puesto que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Intervenciones. Mediante el auto de 6 de febrero de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 81 y 82). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en las

resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 92 a 96, luego de realizar un breve análisis de la procedencia de la acción de tutela, manifestó que no se observa violación alguna a los derechos fundamentales del actor, pues éste tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa al interior del proceso ordinario, que se tramitó respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y fue decidido de manera adversa al demandante, pero ello no significa que el accionante pueda utilizar la tutela como recurso extraordinario para revivir un asunto que fue resuelto por sentencia judicial. Adujó que la tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protección de derechos económicos o patrimoniales, cuando se trata del “mínimo vital” en el cual se ponga en peligro la vida del accionante, sin embargo en el caso sub-lite no existe tal circunstancia pues no ha sido probada. Indicó que la actuación surtida por el Tribunal hace transito a cosa juzgada y no es dable para el juez de tutela examinar cuestiones que ya han sido debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos de fondo. Expresó la entidad interviniente que sus actuaciones han estado ajustadas a la ley, acatando y respetando las decisiones proferidas por los Jueces de la Republica, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no ha sido fallada en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito obrante a folio 122 del expediente de tutela, señaló que se opone a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues con la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 14 de julio de 2011, no se ha incurrido en vía de hecho, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas aplicables, siguiendo además la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente. Explicó que la sentencia acusada fue proferida con prevalencia de los principio de la sana critica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar y en su lugar adoptar una decisión adversa a las pretensiones de la demanda. En consecuencia solicitó negar por improcedente la acción de tutela incoada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los

casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contraevidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una

instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en

cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma

jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Las providencias judiciales objeto de acción de tutela Previo al análisis del caso concreto, procede la Sala a resaltar aspectos relevantes de la providencia acusada que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección “C” (fls 15 a 24 cuaderno principal). Sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección “C”. Consideró el Tribunal que por mandato de la Constitución y la ley, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan, razón por la cual no son beneficiarios del reajuste pensional dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sin embargo, aclaró que la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y estableció que los regímenes exceptuados tienen derecho a que se les

aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, es decir que tienen derecho al reajuste de su pensión conforme al índice de precios al consumidor, no obstante, dicho incremento se efectuaría a partir de los años siguientes a la expedición de la precitada ley y hasta cuando entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Al respecto, cito jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública respecto del reajuste conforme al principio de oscilación previsto en el Decreto 1211 de 1990, no obstante, precisó que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Frente al caso en particular estimó que el demandante pretende el reajuste de su asignación de retiro con base ene IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, en cuanto le resulta mas favorable con relación al porcentaje que le aplico la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de acuerdo con el principio de oscilación que rige para el personal de la Fuerza Pública. Así las cosas, concluyó el Tribunal, que el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro hasta el 05 de octubre de 2009, y de acuerdo con el término de prescripción de los cuatro años previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, dicho término se cumplió el 05 de octubre de 2005, cuando ya se

encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, según el cual el reajuste de la asignación de retiro se efectúa de acuerdo al principio de oscilación, razón por la cual el derecho reclamado se encontraba prescrito y no había lugar a acceder al beneficio reclamado por el accionante. Señaló que si bien el derecho pensional es imprescriptible y por tal circunstancia es viable que su titular reclame en cualquier tiempo; puede operar la prescripción respecto del reajuste de las mesadas o diferencias, cuando no se solicitan dentro del término que señala la ley, como ocurrió en el presente asunto, en el que se evidencia una inactividad injustificada por parte del titular del derecho en lograr su cumplimiento. Sobre la base de los anteriores argumentos el a-quem decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la prescripción del derecho aludido. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales invocados por el señor Gonzalo Castillo Lancheros, hoy actor en tutela, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 14 de julio de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el tutelante, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual declaró que el derecho al reajuste de su asignación de retiro que reclama había prescrito. El accionante afirma que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a los

derechos adquiridos, a la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral y al precedente jurisprudencial, al negar el reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C., para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; desconociendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Observa la Sala que la inconformidad del accionante se centra en que la autoridad accionada, consideró que el señor Gonzalo Castillo Lancheros no tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta que presentó su petición el día 05 de octubre de 2009, y el término de prescripción se interrumpió el 05 de octubre de 2005, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual restableció el principio de oscilación que permite incrementar las asignaciones de retiro y las pensiones reconocidas a los miembros de las Fuerzas Militares en el mismo porcentaje que las asignaciones del personal en actividad para cada grado, lo que en definitiva le permitió inferir que no existe diferencia porcentual a favor del actor, que hiciera procedente e

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