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CE-11001-03-15-000-2012-00185-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00185-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00185-00(AC)

Actor: MARIA HELENA JIMENEZ DE CROVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Helena Jiménez de Crovo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de

Estado. ANTECEDENTES La demanda de tutela La señora María Helena Jiménez de Crovo interpuso acción de tutela porque consideró violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y pidió que “se deje sin efectos el auto del 16 de julio de 2010 proferido por la Sección Segunda - Subsección ‘C’, y la providencia del 29 de septiembre de 2011 expedida por la Sección Segunda - Subsección ‘B’, del Honorable Consejo de Estado, y en su lugar se ordene admitir la demanda promovida por la actora contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON-, dentro expediente (sic) Radicado al No. 250002325000201000769 01.” De los hechos narrados por la demandante, la Sala advierte como relevantes los siguientes: Que solicitó ante el Fondo de Previsión del Congreso de la República que le reconociera la pensión de jubilación. Que ese Fondo, en Resolución 0462 del 12 de marzo de 2003, le reconoció la pensión a partir del 21 de julio de 2002 y en cuantía de $ 2’278.065.61, por cuanto contaba con más de 20 años de servicios y tenía más de 55 años de edad.

Que, sin embargo, solicitó reajuste de la pensión de jubilación porque el ingreso base para la liquidación debió ser más alto que el ingreso calculado por el fondo. Que la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en oficio del 4 de febrero de 2010, se negó a “efectuar estudio y por ende a decidir de fondo la solicitud de reajuste, aduciendo que entre las partes existe un proceso que no había culminado”. Que insistió en la solicitud de reajuste, por cuanto el proceso judicial que se adelantaba entre las mismas partes estaba relacionado con “el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen de congresista y la petición en trámite tenía que ver con el reajuste de la pensión ya reconocida, existiendo fundamentos fácticos y jurídicos distintos”. Que dicho fondo no respondió la petición reajuste y que, por ende, se configuró un acto ficto o presunto negativo. Que, contra el acto ficto negativo, interpuso los recursos procedentes, pero que tampoco se resolvieron de fondo. Que, en consecuencia, se había configurado un silencio administrativo negativo. Que contra el acto ficto negativo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 16 de julio de 2011, la rechazó, por cuanto no se configuró un acto ficto o presunto y porque, además, “las pretensiones de la demanda son ‘las mismas’ que fueron objeto de discusión ante ese mismo Tribunal bajo el Radicado No. 25000232500020030898601”.

Que contra esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2011, confirmó el auto de rechazó de la demanda por las mismas razones que expuso el a quo. Que el Tribunal y esta Corporación, en el auto que rechazó la demanda, juzgaron la situación de fondo. Que, además, aplicaron oficiosamente la excepción de pleito pendiente, cuestión que era improcedente. Que no es cierto que en los procesos 2500232500020030898601 y en el 250002325000201000769 01 se planteen las mismas pretensiones, toda vez que, en uno, se pide el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen legal de un congresista y, en el otro, se busca el reajuste de la pensión ya reconocida. La intervención de los demandados  Consejo de Estado La magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, pues no es posible cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. Explicó que se confirmó el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante, por cuanto el acto ficto negativo demandado no existió porque sí hay respuesta. Que, en realidad, se estaba demandando actos administrativos que fueron objeto de control de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y que se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia. Es decir, que no era posible admitir la nueva demanda porque sobre lo pretendido por la demandante existe un proceso en curso. Adujo que los interesados pueden pedir cuantas veces quieran a la administración

el reconocimiento de prestaciones periódicas. Que los actos expedidos con ocasión de esas peticiones pueden demandarse en cualquier tiempo, pues no opera el fenómeno de la caducidad. Que, sin embargo, no puede desconocerse que una vez admitida la demanda contra los actos administrativos que reconozcan o nieguen tales prestaciones, no es posible demandarlos nuevamente, pues, de lo contrario, el juez estudiaría la legalidad de tales actos dos veces, cuestión que resulta improcedente.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado Samuel José Ramírez Poveda solicitó que se denegaran las pretensiones de la demandante. Adujo que el auto cuestionado se “basó en un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular al cual se refiere la controversia”. Que, por ende, no se vulneró ningún derecho fundamental. La intervención del tercero con interés directo  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República El director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó que se denegaran la tutela pedida por la actora. Adujo que no existió un acto ficto o presunto, pues la petición de la demandante se resolvió. Que, en efecto, se le informó que habida cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación, el fondo perdió competencia para pronunciarse nuevamente sobre ese asunto. Y que, por ende, no era posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional. Dijo, por otra parte, que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la

tutela se interpuso después de 5 meses de haberse proferido los autos cuestionados. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra

sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de las causales generales enunciadas en la sentencia C-590 de 2005, a saber: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.” Asimismo, esta Sección ha considerado que la acción de tutela no procede contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, cuando éstos actúan como órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo (sic) llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a

un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado (sic) se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente”3. 3 Corte Constitucional, sentencia T 443 de 2010. En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. Caso concreto La señora María Helena Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados por el auto del 29 de septiembre de 2011, proferido por el Consejo de Estado, que confirmó la providencia del 16 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La Sala observa que la demandante dirige la acción de tutela contra una decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. Por ende, la tutela deviene improcedente. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máxima

autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la tutela pedida por la señora María Helena Jiménez de Crovo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. NIEGASE por improcedente la tutela pedida por la señora María Helena Jiménez de Crovo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. Si no se impugna, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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