CE-11001-03-15-000-2012-00186-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00186-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente judicial / DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Ausencia de fundamentación sobre prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues, como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal y, en ese sentido, si bien no se puede cancelar la diferencia de las mesadas pensionales, dichos conceptos si deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del 2005, tal y como lo manifestó esta Corporación en la jurisprudencia antes referida…Dado que el presente litigio supera los requisitos de procedibilidad enunciados con anterioridad y se observa la configuración de un defecto de fondo, como lo es el desconocimiento del precedente judicial y violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la Sala concederá el amparo constitucional invocado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 ARTICULO 163 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción cuatrienal y su alcance,
Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.: 11001-03-15-000-2011-00725-00(AC) sentencia de tutela del 27 de julio de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-0002009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00186-00(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE BARRIOS VELASQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Barrios Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sentencia de 1º de julio de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
EL ESCRITO DE TUTELA LUIS ENRIQUE BARRIOS VELASQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos la Sentencia de 1º de julio de 2011 proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Luis Enrique Barrios Velásquez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se revocó la providencia de 19 de noviembre de 2010 del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá - Sección Segunda que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, “declaró prescrito el derecho reclamado”, denegando las pretensiones de la acción. En consecuencia,
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho y confirme la providencia
de 19 de noviembre de 2010 del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá - Sección Segunda. Como fundamento de sus pretensiones expuso1: Mediante la Resolución N° 1424 de 16 de agosto de 1996 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una asignación de retiro a su favor. Su asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, no obstante lo anterior, dicho reajuste debió haberse efectuado con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. En atención a lo anterior, el 16 de julio de 2009, elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que se reajustara y pagara dicha prestación conforme al Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio CREMIL 54499 Consecutivo N° 35477 de 30 de julio de 2009, denegó su petición. Dada la negativa de la entidad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el cual, mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2010: i) accedió a las súplicas de la demanda ordenando a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares que reajustara su asignación de retiro teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.; y, ii) declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 16 de julio de 2005 por haber operado el fenómeno extintivo cuatrienal. Apelada la anterior decisión por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, mediante Sentencia de 1º de julio de 2011, revocó lo resuelto por el 1 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el accionante en el escrito de tutela y a los expuestos en la providencia acusada, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, indicando que había prescrito el derecho del accionante a reclamar a la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC. Con la anterior decisión consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, de conformidad con el cual si bien prescribe el derecho al pago de las mesadas causadas que no se reclamaron en tiempo ello no significa que la prescripción recaiga también sobre el reajuste de la asignación de retiro; y, ii) no dio aplicación a los artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990.
LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 1º de julio de 2011, revocó la providencia de 19 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá - Sección Segunda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Luis Enrique Barrios Velásquez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fl. 15 a 37): El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones”, excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual, inicialmente, dichos servidores no eran beneficiarios del reajuste pensional teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. El reajuste de las pensiones y las asignaciones de retiro percibidas por los miembros de las Fuerzas Militares se regían por el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, consagrado en el artículo 169 del Decreto Nº 1211 de 1990. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen
derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable. De conformidad con la jurisprudencia contenciosa, el incremento anual de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y, en adelante, prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la administración pública, a menos que así lo regule expresamente la ley. En este orden de ideas es posible concluir que al demandante le asiste el derecho de que su asignación de retiro sea reajustada de conformidad con el IPC durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no haya operado el fenómeno de la prescripción. Señaló el Tribunal que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reliquidación en discusión procede desde el año 1997, fecha de causación y no desde la fecha para la cual no ha prescrito la reliquidación, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 155 del Decreto 1211
de 1990 la cual recae sobre las mesadas pensionales no reclamadas con oportunidad y el mentado reajuste lo será por los años correspondientes entre 1997 y 2004 entendiendo que el mismo prospera sólo para los años en que en ese periodo se presentó desequilibrio frente al IPC, sin perjuicio de que, contabilizado dicho reajuste, se incrementen los montos de asignación de retiro únicamente en el mismo periodo y siempre que se haya pedido en vía gubernativa y en la demanda. La demandante presentó su petición de reajuste de asignación de retiro conforme al IPC el 23 de julio de 2009 (sic, debió señalar el 16 de julio de 2009) y, en aplicación a la prescripción cuatrienal, el derecho que le asistía para hacer tal reclamación prescribió, pues contados 4 años hacia atrás a partir de la fecha de la petición, es decir al 23 de julio de 2005 (sic), ya no estaba vigente la autorización legal de la Ley 238 de 1995, en razón a que a partir de ese año la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustó su asignación en aplicación al principio de oscilación sin desequilibrio frente al IPC, luego, entonces, no hay diferencia porcentual a favor del accionante que haga procedente el reajuste de su asignación después de esa fecha. Agregó que si bien el derecho pensional es imprescriptible y, por tal circunstancia, es viable que su titular reclame en cualquier tiempo, puede operar la prescripción respecto del reajuste de las mesadas o diferencias cuando no se solicitan dentro del término que señala la Ley, como ocurre en este caso.
ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 9 de febrero de 2012, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 29 de febrero de 2012, ordenó vincular al proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En Oficio visible a folio 106 y 107 la Doctora Amparo Oviedo Pinto, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando: Con la expedición de la Sentencia de 1º de julio de 2011 no se ha incurrido en vía de hecho, ni mucho menos en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas aplicables, según el saber y entender de la Corporación. Si bien en jurisprudencia proferida con posterioridad a la Sentencia que hoy se acusa, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de interpretación para resolver esta clase de controversia -reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC-, debe indicarse que la providencia
recurrida tiene fundamentó en jurisprudencia reiterada de dicha Subsección a través de la cual se determinó que el reajuste operó de manera temporal. El hecho que de el reajuste deba contabilizarse después del año 2004 genera un trato preferencial para los servidores retirados de las Fuerzas Militares y de Policía que no estaba previsto en la Ley 4ª de 1992, ni en el régimen normativo de la Fuerza Pública, en tanto podrían llegar a devengar una asignación de retiro más elevada que la asignación en actividad porque, en adelante, además de la aplicación del principio de oscilación que corrigió el desequilibrio, se adicionaría el monto de IPC que ya quedó incrementado en el año 2004. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En Oficio visible a folios 117 y 118 la abogada Laura Alejandra Lesmes Olarte, en su calidad de apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un breve recuento de los hechos, indicó que la demandante no puede considerar vulnerados sus derechos fundamentales por haber obtenido un fallo contrario a sus pretensiones y no puede utilizar la acción de tutela como un recurso procesal para reabrir un asunto que fue resuelto por sentencia judicial, máxime si dentro del proceso contó con todos los mecanismos judiciales de defensa. Así mismo señaló que la presente acción no está llamada a prosperar, pues el accionante ya agotó los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que hoy reclama en sede
constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial
puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Caso Concreto Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que
el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Luis Enrique Barrios Velásquez al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social al haber proferido la Sentencia de 1º de julio de 2011, 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. mediante la cual: i) revocó la providencia de 19 de noviembre de 2010 del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y, en su lugar, ii) declaró probada la excepción de prescripción, denegando las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, acusación ésta que de prosperar incidiría en el reconocimiento de ciertos derechos de carácter prestasional; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del accionante en sede judicial,
interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues transcurrieron 6 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia acusada y la interposición de la presente acción, en efecto, la providencia fue expedida el 1º de julio de 2011 y la tutela interpuesta el 30 de enero de 2012; (iv) dentro del escrito de tutela el accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la Sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que las acusaciones formuladas por el accionante recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas a la prescripción frente al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aspecto este que ha sido puesto en consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, considera la Sala necesario señalar que el análisis del asunto puesto en consideración se efectuará de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las normas que invoca el actor como violadas. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto i) indicando las generalidades del desconocimiento del precedente judicial y ii) haciendo un análisis del caso concreto iii) para,
finalmente, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante. i) Desconocimiento del precedente judicial . La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical3, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es
una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La 3 Sentencia T-468 de 2003 autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior4. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 5. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la
interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de 4 Sentencia C-447 de 1997. 5 Sentencia T-049-07. 6 Sentencia T-123-95. arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. ii) Caso Concreto: De lo probado en el proceso se encuentra que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante la Resolución Nº 1424 de 16 de agosto de 1996 le reconoció al señor Luis Enrique Barrios Velásquez una asignación de retiro. En atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, el 16 de julio de 2009 el accionante
solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que su asignación de retiro fuera reajustada de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues le resultaba más favorable que el reajuste efectuado conforme al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio CREMIL 54499 Consecutivo N° 35477 de 30 de julio de 2009, denegó su petición, por lo cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el cual, mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2010, resolvió (fl. 38 a 54): i) Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionante. ii) Declarar la nulidad del Oficio CREMIL Nº 54499 Consecutivo 35477 de 30 de julio de 2009. iii) Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro del accionante teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre y cuando el incremento ordenado con fundamento en el principio de oscilación haya sido inferior. iv) Declarar prescritas las mesadas anteriores al 16 de julio de 2005.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en segunda instancia, mediante providencia de 1º de julio de 2011, revocó lo resuelto por el a quo en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegó las mismas indicando que si bien el derecho pensional es imprescriptible, y por tal circunstancia es viable que su titular reclame en cualquier tiempo, puede operar la prescripción respecto de
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