CE-11001-03-15-000-2012-00193-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00193-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable. En el sub examine, el actor no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la razón objeto de la tutela NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00193-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga pidió la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las pretensiones se formularon así: “1°. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales me fueron violados por el Tribunal accionado, según se ha descrito en la presente solicitud de acción de tutela. 2°. Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas rectificar los siguientes estados: 041 del 9 marzo de 2011; 042 del 10 de marzo de 201: 046 del 16 de marzo de 2011: 070 del 27 de abril de 2011: 074 del 3 de mayo de 2011; 077 del 6 de mayo de 2011; 080 del 11 de mayo de 2011 y 083 del 16 de mayo de 2005, en el sentido de indicar como nombre del demandante de cada uno de los procesos a que se refieren los estados mencionados, el nombre de Javier Elías Arias Idárraga y suprimir en cada uno de esos estados, la identificación del suscrito como “NN” . 3°. Como consecuencia de la rectificación mencionada en el numeral anterior, se ordene al Tribunal accionado que se realicen nuevamente y en forma correcta las notificaciones aludidas para, de esa manera, poder ejercer mis derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia 4°. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que en lo sucesivo se abstenga de identificar al suscrito como “NN” en los estados mediante los cuales se notifican providencias relacionadas
con acciones populares o de cumplimiento en las cuales actúo como demandante.”
B. Hechos De los hechos narrados por el actor, son relevantes los siguientes: Que el señor Arias Idárraga presentó varias acciones populares y acciones de cumplimiento ante los Juzgados Administrativos de Manizales. Que de esas acciones, en segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Caldas.
Que, en el trámite de segunda instancia, se profirieron varias providencias que fueron notificadas por estado. Que, en esas notificaciones el demandante se identificaba como “NN” y no como Javier Elías Arias Idárraga. Que con esa omisión se desconoció el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se violaron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues esa normativa exige que en las notificaciones por estado se identifique al demandante. Que, además, el error en la identificación le impidió cuestionar las providencias judiciales que dictó el tribunal.
C. Intervención de la autoridad demandada Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la actuación procesal que se realizó no vulneró ningún derecho fundamental. Que el error en la identificación del nombre del actor correspondía a un error técnico, que no era constitutivo de vía de hecho.
Aportó copia del oficio DESAJGMST2012135 del 28 de febrero de 2012, suscrito por la coordinadora del grupo de mantenimiento y soporte técnico de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, en el que explicó que el error se presentó al hacer el reparto de segunda instancia en la
oficina judicial, pues no se seleccionó el nombre del demandante y el sistema automáticamente arrojó la sigla “N.N”. Estimó que, en todo caso, esa situación no impidió que el actor identificara los procesos, ya que a cada proceso se les asignó un número único de radicación, con el fin de que las partes y sus apoderados vigilen las actuaciones que se dictaban. En consecuencia, solicitó se negara la tutela por improcedente. Los magistrados Jaime Ángel Gómez Peña y Augusto Morales Valencia contestaron la tutela en los mismos términos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). El caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
El señor Javier Elías Arias Idárraga pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en los procesos de acción popular y de acción de cumplimiento lo identificaron indebidamente como “N.N”. Según el actor, esa inconsistencia le impidió ejercer el derecho de defensa.
En consecuencia, el señor Javier Elías Arias Idárraga pide que el Tribunal rectifique las notificaciones por estado de los procesos en los que aparece como demandante, en el sentido de borrar la sigla “N.N.” y reemplazarla por el nombre del actor. Lo primero que conviene precisar es que la acción de tutela, como mecanismo excepcional de defensa, resulta improcedente cuando el demandante, debido a su propia incuria, ha dejado pasar las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico le señala para cuestionar las decisiones judiciales. Bajo ese criterio, la Sala observa que las notificaciones por estado que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó al actor en los procesos de acciones populares y acciones de cumplimiento y que lo identificaban como “N.N” son del 9 de marzo de 2011 (estado N° 041), del 10 de marzo de 2011 (estado N°042), del 16 de marzo de 2011 (estado N° 046), del 27 de abril de 2011 (estado N° 070), del 3 de mayo de 2011 (estado N° 074), del 6 de mayo de 2011 (estado N° 077), del 11 de mayo de 2011 (estado N° 080) y, el último, del 16 de mayo de 2011 (estado N° 083). Es decir, que el actor tuvo conocimiento de la irregularidad desde hace más de ocho meses, contados a partir de la última notificación por estado, y la tutela la presentó el día 18 de enero de 2012. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales
debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-123-07.htm_ftn32#_ftn32, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe
tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 En el sub examine, el actor no indicó las causas que justificaran la inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la razón objeto de tutela. El actor ha debido acudir a la tutela tan pronto tuvo conocimiento de la violación de los derechos invocados. Como lo hizo pasados 8 meses, es claro que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 3 T-123 de 2007, ibídem. En todo caso, aún si la acción de tutela cumpliera el requisito de inmediatez, no procedería, pues el actor deberá primero acudir ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas (que tiene la responsabilidad del registro y control de los
expedientes) y solicitar la corrección del nombre con el que se radicaron los procesos. La reclamación ante el tribunal procedía para que se corrigiera el error presentado. En consecuencia, la Sala negará la tutela porque no cumple con los requisitos de ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA NIÉGASE la tutela pedida por el señor Javier Elías Arias Idárraga por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección