CE-11001-03-15-000-2012-00194-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00194-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por desconocimiento de la obligatoriedad de notificar a terceros interesados en el trámite de las acciones populares, en perjuicio de su derecho a la defensa / NOTIFICACION - No se releva por información en medios masivos de comunicación El Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, informó que en el trámite de la acción popular instaurada por el Señor Camilo Torres Rodríguez contra el municipio de Chía, no se notificó a la señora Emperatriz Rojas Ochoa, por lo que se incumplió con una carga que, de oficio, le impone la ley al juzgador. Esa carga era la de notificar personalmente a la señora Rojas Ochoa, pues, no obstante se haya comunicado la acción popular en los medios masivos de comunicación, ese medio no era el pertinente para vincularla al proceso pues, era una persona determinada que materialmente usó el espacio público y la que directamente se vería afectada con una decisión favorable respecto de las pretensiones de la demanda de acción popular.
FUENTE FORMAL: INCISO FINAL ARTICULO 18 LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00194-00(AC)
Actor: EMPERATRIZ ROJAS OCHOA
Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora Emperatriz Rojas Ochoa, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Hechos De los hechos narrados por la actora, se advierten como relevantes los siguientes: La actora es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Carrera 1B No. 17-20 del Municipio de Chía Cundinamarca, para el cual, solicitó ante la oficina de Planeación Municipal, licencia de ampliación para la construcción de un apartamento y permiso para colocar una puerta en el costado oriental del predio, frente a una vía que al momento de la solicitud se encontraba pavimentada y cerrada. El municipio de Chía, mediante la licencia de ampliación de construcción No. 620 de noviembre de 2003, permitió la construcción de un apartamento con puerta de acceso por la carrera 1A a la señora Emperatriz Rojas, que fue aprobada por la Resolución No. 763 de diciembre de 2003. Dentro de los estudios previos al otorgamiento de la licencia de construcción, la administración municipal señaló que, en el evento en que, en el plan de ordenamiento territorial, se tenga proyectada la prolongación de la carrera 1A, como una calle que se conecte con la primera B, se tendría que afectar todo el
predio para que se abriera la vía, de lo contrario, el propietario mantendría sus derechos a la propiedad. Manifestó que pagó el impuesto de delineación correspondiente a la licencia de ampliación y posteriormente construyó un apartamento en la parte posterior de la propiedad, en el que instaló la puerta para la cual pidió el permiso referido. La actora solicitó una nomenclatura para la construcción, que se otorgó mediante oficio No. 138193 de 14 de marzo de 2005, que correspondió a la Calle 17 No. 1ª - 46 del municipio de Chía. Mediante oficio de 30 de diciembre de 2011, el Municipio de Chía, le comunicó a la señora Rojas Ochoa sobre la diligencia de verificación y constatación para el proceso de restitución de espacio público. Señaló que casi nueve años después de haber realizado la obra, el 6 de enero de 2012, funcionarios de la administración municipal de Chía llegaron al predio a realizar diligencia de restitución de espacio público, con el fin de dar cumplimiento al fallo de la acción popular de 30 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, el Municipio de Chía, interpuso recurso de apelación, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”-, no obstante, fue declarado desierto por no haber sido sustentado dentro del término. El 10 de enero de 2012, se notificó a la demandante la providencia en la que se le
informó que en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, se ordenó al municipio de Chía restituir y restablecer dos zonas verdes, que adujo, nunca existieron. Indicó que antes de la referida fecha, no se le notificó acerca de la existencia del proceso de acción popular, en consecuencia, consideró vulnerado el derecho al debido proceso. Petición La actora formuló las peticiones de la siguiente manera: “1. Se tutelen mis derechos al debido proceso, a la defensa (sic) ante las autoridades judiciales y de policía, a la igualdad general y procesal, a la administración de justicia como derechos fundamentales permitiéndoseme el ejercicio de dichos derechos bajo la observancia de los mismos por parte del Juzgado Administrativo de Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Chía que hasta el momento no lo han hecho con lo que la actuación surtida adolece de nulidad.
2. Se ordene al Juzgado Administrativo (sic) de Zipaquirá, suspender cualquier acción encaminada a restituir una zona verde que nunca existió y ahora pretende instalarla frente a mi predio desconociendo mis derechos, vulnerando así mismo el principio de la confianza legítima.
3. Se protejan mis derechos reales y avalados mediante un acto administrativo debidamente ejecutoriado y que no ha sido revocado por ninguna autoridad.” Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la demandante, al juzgado demandado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Alcaldía del municipio de Chía y al señor Camilo Torres
Rodríguez como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fl. 36-37). Oposición - El doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se refirió a los hechos narrados por la actora, señaló que el municipio demandado presentó recurso de apelación, que fue declarado desierto mediante auto de 24 de junio de 2010, porque no fue sustentado. Agregó que en el trámite de la acción popular no se vinculó a la señora Emperatriz Rojas Ochoa. Anexó copia del auto de 18 de noviembre de 2009, proferido por ese despacho, mediante el que se confirmó la decisión de 9 de julio de 2009, que negó la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de 30 de julio de 2009, y memorial suscrito por la apoderada del Municipio de Chía, radicado en el juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de 2009, en donde se informó al a quo que existía información en la que constaban como propietarios de las zonas objeto de restitución, cinco personas qué no fueron notificadas de la existencia de la acción popular. Allegó copia del memorial de 10 de noviembre de 2009, mediante el que la apoderada del Municipio de Chía, comunicó al juez de conocimiento de la acción popular, el informe suscrito por la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo Municipal de Chía, en el que constan como propietarios de las zonas verdes objeto de restitución en el globo identificado con cédula catastral No. 01-00-01110015-00, además de la actora, los señores, Campo Elías Orduz, Carlos González Cadena, Virgilio Mesa Correal, Judith Cacees y Lina Guerrero. Finalmente, anexó copia del memorando de 1 de octubre de 2009, en el que la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo de Chía, certificó sobre la petición que realizó la actora para la apertura de la puerta a la altura de la carrera 1A, la cual fue aceptada por el Director de Planeación y Jefe de Espacio Público del Municipio, que ejercía para la época. Terceros interesados. El Doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”-, consideró que a la actora no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, la apoderada judicial del Municipio de Chía, interpuso recurso de apelación contra la sentencia popular, el cual fue declarado desierto, por lo que, no conoció de fondo sobre la acción popular atacada mediante acción de tutela. La doctora Judith Garzón León, apoderada del Municipio de Chía, señaló que es cierto que existe la licencia de ampliación No. 620 y la Resolución No. 763 de 2003, sin embargo, indicó que no existe prueba de la licencia para la instalación del portón ubicado en la carrera 1A. Señaló que se citó al señor Miguel Antonio Rojas para que estuviera presente en la diligencia de verificación y constatación de la zona objeto de restitución, a la cual no asistió, y que sólo el 10 de enero de 2012, se hizo presente el señor
Gustavo Vanegas Rojas, esposo de la actora, para notificarse sobre la sentencia de 30 de junio de 2009. Por lo anterior, consideró que el Municipio de Chía no ha vulnerado el derecho al debido proceso a la actora, toda vez, que la alcaldía no fue la demandante y dentro del trámite de la acción popular se citó a los interesados. Junto a la contestación de la presente acción se allegó copia del memorial de 19 de enero de 2012, suscrito por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Chía, mediante el cual se rinde informe técnico del levantamiento topográfico realizado al sector ubicado en la calle 17A con carrera 1A, en cumplimiento del fallo de 30 de junio de 2009, que señaló que “la franja correspondiente a la zona verde del costado occidental de la calle 17A, esta reemplazada por la calzada y andenes consolidados (…) dado que se presentan inconsistencias entre la información obtenida del plano SD 199 de 1983 y la del levantamiento topográfico es necesario que usted realice el estudio jurídico correspondiente, por ser este de su absoluta competencia (…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y, auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia
López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó4. Lo anterior, por cuanto al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En ese orden de ideas, con el fin de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial con sus últimos pronunciamientos, y, sin perder de vista que esta acción es, ante todo, un
mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, el cual en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecua su posición respecto de la mencionada improcedencia para acoger el criterio de que muy excepcionalmente podría proceder la tutela en relación con providencias judiciales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no 4 Ver sentencias de 10 de diciembre de 2009, Exp. AC 2009-00774, CP. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y AC. 2009-01032, CP. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar actos judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de
tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del Juez de Cierre5. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o 5 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. no ser tutelada, toda vez que aquélla constituye un valioso mecanismo para
resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 6 como fundamento para estudiar las resoluciones judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En sentencia C-590 de 2005 se establecieron dichas causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los
defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental e i) violación directa de la Constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. Caso concreto Observa la Sala, que la demandante, a través de la presente acción, controvierte la providencia de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción popular promovida por el señor Camilo
Torres Rodríguez en contra del Municipio de Chía, mediante la que se ordenó restablecer dos zonas consideradas como espacio público, una de ellas, ubicada en la carrera 1ª con calle 17 A. Consideró, que la anterior providencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no se le notificó sobre la existencia de la acción popular, promovida con el fin de que se declarara la restitución de las zonas verdes ubicadas en la carrera 1A, siendo ella una tercera interesada en el proceso, toda vez que el predio sobre el cual construyó, es objeto de petición de restitución como zona con categoría de espació público. Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda cumple con los presupuestos de procedencia para un estudio de fondo. En efecto, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto el tema central de la controversia tiene que ver con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la providencia atacada está ejecutoriada, ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado contra la decisión de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, porque la Alcaldía Municipal de Chía no lo sustentó, pero que la aquí demandante tuviera conocimiento sobre la acción popular, y en consecuencia, no tuvo la posibilidad de interponer los recursos procedentes, con el fin de evitar un perjuicio irreparable, por lo que la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para reclamar la
defensa del derecho fundamental acusado. También se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, principalmente con la intervención del Municipio de Chía, el señor Gustavo Vanegas, esposo de la actora (fl. 123), fue notificado sobre la orden de restitución del bien objeto de la discusión, el 10 de enero de 2012 (fl. 135). La actora especificó las causales de violación o amenaza en que incurrió la providencia cuestionada y, finalmente la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Al respecto, manifestó que la orden de restitución no debe cumplirse, toda vez que, en el trámite de la acción popular no se le notificó sobre la existencia de la misma, siendo una directa afectada con la decisión, con lo que a su juicio, se vulneró el derecho al debido proceso. Advierte la Sala, que mediante providencia de 30 de junio de 2009, el juez de instancia incurrió en defecto procedimental absoluto porque desconoció la obligación de aplicar las normas que regulan la obligatoriedad de notificar a las partes y a los terceros interesados en el trámite de las acciones populares. En relación con el defecto Procedimental, la Corte Constitucional en Sentencia T429 de 20118, ha precisado que éste puede presentarse cuando se desconoce el derecho al debido proceso, por lo tanto, se desconoce el procedimiento aplicable al caso concreto. En la referida providencia se señaló: “Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido
proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto (…)”. (Subraya de la Sala) Es decir, el defecto procedimental ocurre cuando se desconocen las normas aplicables a cada juicio y las formalidades propias de los procesos, en consecuencia, dicho desconocimiento genera la vulneración de los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa. Descendiendo en el caso particular, observa la Sala, que no se demostró en el expediente, que la señora Emperatriz Rojas Ochoa haya sido notificada sobre el trámite de la acción popular, lo que hizo que la decisión del a quo le sea inoponible, toda vez, que con la falta de notificación sin lugar a duda, se impidió el 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad se estudió el caso de un proceso de reparación directa, en el cual uno de los demandantes a pesar de ser incluido en la parte motiva de la sentencia, no se reconoció en la parte resolutiva como una de las personas a quienes debían pagarse los perjuicios, por lo que
solicitó la adición de la sentencia, solicitud que fue rechazada por el juez ordinario. ejercicio al derecho de defensa y se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 20099, se refirió a la finalidad de la figura procesal de la notificación y su relación con la anulación de las actuaciones procesales, así: “La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos. La notificación, en otros términos, “en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”, de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta,
pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”. Considerando precisamente esta posible vulneración al debido proceso, la ley prevé la medida procesal de anulación de las actuaciones surtidas con posterioridad al vicio y que resulten afectadas por éste, señalando expresamente las causales correspondientes en los diversos códigos de procedimiento, “en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece protección del derecho a la defensa del demandado”. En conclusión, la notificación constituye una figura esencial en los procesos judiciales, pues la finalidad de dar a conocer a una persona que sus derechos están en disputa y que tiene la facultad de ser oído en el proceso, característica que tiene mayor entidad cuando se trata del conocimiento de 9 M.P. Jaime Araujo Rentería, en acción de tutela contra providencia judicial por falta de notificación del mandamiento de pago en proceso ejecutivo. la primera providencia judicial (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago).” La Ley 472 de 1998, que desarrolló el ejercicio de las acciones populares, en el inciso final del artículo 18 dispone: “…La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” A folio 86 del expediente, el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, informó que en el trámite de la acción popular instaurada por el Señor Camilo Torres Rodríguez contra el municipio de Chía, no se notificó a la señora Emperatriz Rojas
Ochoa, por lo que se incumplió con una carga que, de oficio, le impone la ley al juzgador. Esa carga era la de notificar personalmente a la señora Rojas Ochoa, pues, no obstante se haya comunicado la acción popular en los medios masivos de comunicación, ese medio no era el pertinente para vincularla al proceso pues, era una persona determinada que materialmente usó el espacio público y la que directamente se vería afectada con una decisión favorable respecto de las pretensiones de la demanda de acción popular. Así las cosas, en el caso sub examine, se advierte que el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que decidió la acción popular con número de radicado 2005-01009-01, incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, con la falta de notificación se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Emperatriz Rojas Ochoa. Por lo anterior se declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro de la acción popular con Radicado No. 200501109, que correspondió conocer al Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá y, en consecuencia, se ordenará que se surtan las notificaciones a quienes obran como partes en la misma y, a los posibles responsables del hecho u omisión que motivó la acción popular, dentro de los cuales se encuentra la señora Emperatriz Rojas Ochoa. Lo anterior, conforme a las normas procesales vigentes para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. AMPARESE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Emperatriz Rojas Ochoa y, en consecuencia,
2. SUSPENDER la ejecución de l
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