CE-11001-03-15-000-2012-00202-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00202-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental… debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año -contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 3 años y 4 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia acusada y la interposición de la tutela; en efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión fue emitida el 16 de julio de 2008 y la tutela fue incoada el 16 de noviembre de 2011. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se
circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00202-00(AC)
Actor: MANUEL FADUIL DE JESUS ALZATE CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Manuel Faduil de Jesús Alzate Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, la Sentencia de 16 de julio de 2008, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda en relación con los actos que dispusieron su retiro del servicio y se inhibió respecto de los demás actos demandados.
EL ESCRITO DE TUTELA MANUEL FADUIL DE JESÚS ALZATE CANO, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos la Sentencia de 16 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Manuel Faduil de Jesús Alzate Cano contra el Instituto Tecnológico Metropolitano, a través de la cual la referida Corporación Judicial: i) negó las pretensiones de la demanda en relación con el acto que declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Docente Escalafonado (T.C.); y, ii) se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los demás actos demandados. En consecuencia,
3. Dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio y,
4. Ordenar al Instituto Tecnológico Metropolitano que lo reintegre al cargo que venía desempeñando y reconozca y pague los salarios dejados de percibir desde su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro.
Como fundamento de sus pretensiones expuso1: 1 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el accionante en el escrito de tutela y a los expuestos en la providencia acusada, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. En su calidad de docente de tiempo completo inscrito en el Escalafón Docente de Educación Superior, laboró en el Instituto Tecnológico Metropolitano, en donde impartía, entre otras, las cátedras de administración y contabilidad. Mediante las Resoluciones Nº 014 de 18 de enero y 025 de 28 de enero de 2002
fue declarado insubsistente su nombramiento en el cago de Docente Escalafonado (T.C.) de la escuela pedagógica del Instituto Tecnológico Metropolitano; lo anterior, en atención a la calificación insatisfactoria que recibió en el marco del proceso de evaluación con fines de ascenso en el escalafón docente. En atención a lo anterior instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Tecnológico Metropolitano, solicitando que se declarara la nulidad, entre otras, de: i) Las Resoluciones Rectórales Nº 014 de 18 de enero y 025 de 28 de enero de 2002, por medio de las cuales se declaró insubsistente su nombramiento; ii) El acta del Comité de Personal Docente de las sesiones del 11 de octubre, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, la evaluación docente de 6 de diciembre de 2001 y la Resolución Nº 001 de 16 de enero de 2002 del Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano, mediante las cuales fue calificado insatisfactoriamente por el periodo comprendido entre los años 1999 y 2001; y, iii) El Reglamento “Instrumento de Evaluación Docente” y el Acuerdo Nº 01 de 2002 expedido por el Consejo Directivo del I.T.M. El conocimiento de la referida acción correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión, el cual, a través de la Sentencia de 16 de julio de 2008: i) denegó las pretensiones en relación con los actos administrativos que dispusieron su retiro del servicio, por cuanto el material probatorio allegado al
proceso no era suficiente para desvirtuar la legalidad de los mismos; y, ii) se inhibió frente a los demás actos demandados, manifestando para el efecto que: a) algunos de ellos son actos de contenido abstracto, general e impersonal, cuya legalidad debe ser cuestionada en ejercicio de la acción de simple nulidad y no a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, b) los demás son actos de calificación de servicios que han sido considerados como actos de trámite. Considera vulnerados sus derechos fundamentales puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión debió advertir la ineptitud de la demanda al momento de la admisión de la misma y no al momento de emitir el fallo. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión mediante Sentencia de 16 de julio de 2008, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Manuel Faduil de Jesús Alzate Cano contra el Instituto Tecnológico Metropolitano. Lo anterior con base en los argumentos que a continuación se sintetizan (fl. 140 a 149): - Las Resoluciones Rectórales Nº 014 de 18 de enero y 025 de 28 de enero de 2002, constituyen el acto administrativo que retiró del servicio al actor y son susceptibles de ser impugnadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con: i) el acta del Comité de Personal Docente de las sesiones del 11 de octubre, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2001; ii) la evaluación
docente de 6 de diciembre de 2001; y, iii) la Resolución Nº 001 de 16 de enero de 2002 del Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano, mediante las cuales se calificó insatisfactoriamente al accionante por el periodo 1999 – 2001, fundamentalmente porque los actos relacionados con la calificación de servicios han sido considerados por la jurisprudencia como actos de trámite. - En el presente asunto el accionante cuestionó la legalidad: i) del Reglamento “Instrumento de Evaluación Docente” ; y, ii) del Acta Nº 07 de 7 de julio de 1999 del Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano, a través de la cual se fijaron las pautas o reglas que deben seguirse para la evaluación de los docentes; al respecto, habrá de indicarse que al constituir ambos actos generales, abstractos e impersonales, su legalidad debe cuestionarse en ejercicio de la acción de simple nulidad y no de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando éstos, pese a ser acusados, no constituyen la causa del retiro del actor. - El accionante formuló una serie de criticas a la actuación administrativa desplegada por el Instituto Tecnológico Metropolitano que no atacan la validez del acto que declaró insubsistente su nombramiento, sino que podrían restarles mérito, idoneidad u oportunidad, como sucede respeto de su inscripción tardía en el escalafón docente, el desfase en el cronograma de evaluación, la excesiva carga académica o el hecho de no haberle brindado capacitación, cuestionamientos estos que no guardan
correspondencia con las razones legales de su retiro. - Adujó el actor que los actos acusados adolecen de desviación de poder porque su calificación no fue trasparente, fue caprichosa y amañada, no obstante tales afirmaciones no fueron acreditadas durante el proceso, razón por la cual los cargos no tienen vocación de prosperidad. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión y al Instituto Tecnológico Metropolitano. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial el expediente fue remitido a este Despacho.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Antioquia. En Oficio visible a folios 138 y 139 el Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual fue proferida la providencia acusada, señaló que la acción de tutela deviene improcedente por cuanto el accionante no dio cumplimiento formal al requisito de inmediatez. En efecto, transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que fue proferida la Sentencia acusada, a saber 16 de julio de 2008, y la interposición de la acción de
amparo constitucional, 16 de noviembre de 2011. La decisión adoptada en la Sentencia acusada tiene fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto, en el material probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia del Consejo de Estado; no resulta procedente que el accionante pretenda, por vía de tutela, revivir una discusión jurídica ya concluida. Instituto Tecnológico Metropolitano. En Oficio visible a folios 129 a 137 la señora Luz Mariela Sorza Zapata, en su calidad de Rectora del Instituto Tecnológico Metropolitano, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción. Lo anterior con base en los argumentos que a continuación se sintetizan. - Contrario a lo manifestado en el escrito inicial, al accionante no le era aplicable el régimen de carrera contenido en la Ley 443 de 1998 y tampoco aquel previsto en la Ley 909 de 2004, pues éste solo cobija al personal administrativo de las instituciones de educación superior. El régimen docente para las Instituciones Universitarias como el Instituto Tecnológico Metropolitano tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30 de 1992; para ello el Consejo Directivo expidió los Acuerdos 19 y 20 de 1993, es decir, el Estatuto General y el Reglamento para el Personal Docente, respectivamente, normatividad ésta que fue observada al momento de proferir los actos administrativos que acusa el accionante. - Al accionante se le notificó en debida forma la Resolución Nº 014 de 18 de 2002, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el
empleo de docente de tiempo completo. - La acción de tutela deviene improcedente por cuanto el accionante no dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la
finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del Caso Concreto: Si bien en el presente asunto se vinculó al Instituto Tecnológico Metropolitano en calidad de demandado, de conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos en el proceso, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión vulneró los derechos fundamentales del señor Manuel Faduil de Jesús Alzate Cano al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g)
Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. por él contra el Instituto Tecnológico Metropolitano, la Sentencia de 16 de julio de 2008 a través de la cual: i) negó las pretensiones de la demanda en relación con el acto que declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Docente Escalafonado (T.C.); y, ii) se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los demás actos demandados En el caso bajo estudio, el señor Manuel Faduil de Jesús Alzate Cano pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un procedimiento de control respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos la acusación debe superar aquellos.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula
formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-0315-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. Adicionalmente, la Sala en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia, se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia
el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año4. Como colorario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente es viable entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez,
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la
notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 3 años y 4 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia acusada y la interposición de la tutela; en efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión fue emitida el 16 de julio de 2008 y la tutela fue incoada el 16 de noviembre de 2011. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela5, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita. En ese orden de ideas considera la Sala rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por Manuel Faduil de Jesús Alzate Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la
presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. [41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. FALLA Recházase, por improcedente, la acción de tutela incoada por Manuel Faduil de Jesús Alzate Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.