CE-11001-03-15-000-2012-00203-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00203-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Nulidad / NULIDAD - Falta de competencia de la sección segunda del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146 / DECRETO 1382 DE 2000 / ACUERDO 055 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00203-00(AC)
Actor: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO Encontrándose el expediente al Despacho para proferir la Sentencia de primera instancia, encuentra la Sala necesario efectuar algunas precisiones que determinen la incompetencia para fallar el asunto sometido a consideración.
ANTECEDENTES I). El escrito de tutela: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Vinculado al proceso mediante auto de 9 de febrero de 2012. En ejercicio de la acción de amparo constitucional solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Ordenar a “los demandados para que insistan ante la ex junta de Deportes
de Bogotá D.C. hoy Instituto Distrital para la recreación y el deporte, para que remitan al Tribunal contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los documentos solicitados reiteradamente y en su debida oportunidad, tanto en la demanda, como en su adición…” Como fundamento de su reclamo constitucional expuso2: Estuvo vinculado en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santa Fe de Bogotá desde el 8 de septiembre de 1988 hasta el 13 de enero de 1997, fecha en la que su nombramiento fue declarado insubsistente. Afirmó que tiene una “hoja de vida impecable con una excelente calificación en las participaciones en Campeonatos Nacionales e Internacionales, con medalla de oro, plata y bronce.” Participó en un concurso de méritos convocado por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, proceso que fue suspendido, en su consideración, de manera irregular. Agregó que: “…el hecho que rodeó la declaratoria de insubsistencia enjuiciada fue la incorporación de la Junta Administradora Seccional de Deportes al Distrito Capital, proceso de restructuración que no respetó los derechos de carrera que le asistían, pues se vinculó al nuevo Instituto para la Recreación y el Deporte, personal ajeno que ni siquiera había concursado previamente.” La entidad antes mencionada además de no brindarle la opción de ser reincorporado no tuvo en cuenta su excelente trayectoria, por lo que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Junta Administradora
2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. Seccional de Deportes de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD3. El conocimiento de la misma le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y luego al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4, despacho que, mediante Sentencia de 11 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el señor Lozano Velandia interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, a través de providencia de 7 de octubre de 2010, confirmando la decisión de primera instancia. Con las anteriores decisiones se incurrió en una vía de hecho por error judicial, por cuanto las entidades demandadas no aportaron las pruebas que tantas veces fueron requeridas por el Tribunal de primera instancia. Al respecto agregó que “así las cosas, luego de siete 7 años, antes de sentencia de primera instancia, no fue posible allegar el material probatorio pedido por la demanda. Se observa que todo un centón de irregularidades y pasiva actitud que permitió que los entes requeridos para aportar las pruebas solicitadas por la demanda, se mostraran siempre contumaces y reacios a cumplir la ley, con lo cual se obstruyo la justicia, impidiéndole al demandante el libre acceso a esta. No contar antes de la sentencia, con el apoyo de los hechos determinantes, por la carencia de pruebas
pedidas reiteradamente…condijo al fallador de primera instancia, Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrir en error judicial por vía de hecho.” II). Actuación procesal de instancia: 3 Con el fin de anular los siguientes actos: “…1. la Resolución 1392 del 10 de enero de 1997 por el cual la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá declara insubsistente del nombramiento de cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 05, al arquitecto Fabio Enrique Lozano Velandia (actor) a partir del 13 de enero de 1997. 2…Resolución 003 de enero 10 de 1997 por el cual la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá que aclaró la resolución 1392 de 1997. 3… el Oficio No. Q1128 del 22 de enero de 1997, por medio del cual el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D. le ratificó los motivos de su no incorporación…” 4 El cual mediante Auto de 14 de julio de 2004 avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, de conformidad con el Acuerdo No. 1936 de 13 de agosto de 2009 prorrogado por los Acuerdos No. 2257 de 2003 y 2347 de 31 de marzo de 2004 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Despacho de la Consejera, Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela ordenado notificarla al Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. CONSIDERACIONES La competencia es el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esa manera el principio de seguridad jurídica y separación de funciones previsto en el artículo 6º de la Carta Política. En lo que atañe a la Acción de Tutela, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto Nº 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo para adscribir la competencia por la calidad de la autoridad contra quien se encamina el reclamo constitucional, situación que se justificó en la necesidad de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas. Así, si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone el aludido decreto: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (art. 1º num. 2º inc.2º)”. Conforme a la norma previamente transcrita son los Magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver las acciones que comprometan acusación contra esta Corporación. En el presente caso, son de recibo y aplicación las reglas de competencia
establecidas en el Acuerdo Nº 55 de 5 de agosto de 2003 mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento y estableció: “Artículo 1º.Distribución de los negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: (…) Artículo 2. Impugnación en las acciones constitucionales. a) Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación. b) Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia: Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. c) Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado: Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. d) Demandas contra la Sala Plena de la Corporación o la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo. De las acciones de tutela interpuestas de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, contra la Sala Plena de la Corporación o contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá y decidirá la Sala de Sección a la cual pertenezca el magistrado a quien le corresponda el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. PARAGRAFO al literal d). Las impugnaciones contra las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella que la profirió, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. (…)”. (Subrayas fuera del texto) En este orden de ideas y teniendo presente que la Acción de Tutela está dirigida, entre otras, contra la providencia de 7 de octubre de 2010 proferida en segunda instancia por la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Fabio Enrique Lozano Velandia contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD y otro (fls. 102 a 107), la competencia para conocer sobre el asunto en primera instancia radica exclusivamente en la Sección Cuarta de esta Corporación. Como se puede apreciar en el Acta Individual de Reparto que obra a folio 114 del expediente, el conocimiento de la presente acción de tutela le fue asignado a la Magistrada Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez de la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, cuando la competencia debió haber sido atribuida a la Sección Cuarta de la Corporación, atendiendo las reglas de la competencia señaladas en el Acuerdo No. 055 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE DECRETASE la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 9 de febrero de 2012 proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, por medio del cual se admitió la demanda, por falta de competencia para conocer de la Acción de Tutela promovida por Fabio Enrique Lozano Velandia contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, sin perjuicio de que las pruebas practicadas dentro del trámite conserven su validez, según lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. Como consecuencia de lo anterior REMITANSE las actuaciones a la Secretaria General para que proceda a realizar el reparto de la demanda atendiendo lo señalado en esta providencia COMUNIQUESE lo aquí decidió a las partes por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
GMSM