CE-11001-03-15-000-2012-00217-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00217-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Contra la decisión de incidente de desacato en otra acción de tutela / DESACATO - Análisis mediante acción de tutela Por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales …Sobre el particular, habrá de indicarse que el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato, debe limitarse a estudiar: i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y iii) si la sanción impuesta - si fuere el caso - no es arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencias de 26 de marzo de
2009. Expediente Nº 2009-00097-00(AC), y de 11 de Junio de 2009. Expediente
Nº 2009-00400-00(AC), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se revocó la sanción impuesta por desacato FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, T-308 de 2003 y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00217-00(AC)
Actor: MOISES WASSERMANN LERNER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Moisés Wassermann Lerner, Rector de la Universidad Nacional de Colombia, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido el Auto de 22 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró que había incurrido en desacato al fallo de tutela de 30 de septiembre de 2011 emitido dentro de la acción de tutela incoada por Ubaldo Carrillo Coronado contra el Ministerio de la Protección Social, la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades y lo sancionó con pena de arresto por 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. EL ESCRITO DE TUTELA MOISES WASSERMANN LERNER, Rector de la Universidad Nacional de Colombia, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y, por el desconocimiento del principio de legalidad. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos el Auto de 22 de noviembre de 2011 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró que incurrió en desacato a la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela incoada por Ubaldo Carrillo Coronado contra el Ministerio de la Protección Social, la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades, sancionándolo con pena de arresto por 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. En consecuencia,
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que disponga la desvinculación de la Universidad Nacional de Colombia del trámite incidental de desacato, por cuanto, no es la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de 30 de septiembre de 2011.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: El 17 de noviembre de 2010 el Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato interadministrativo Nº 362, con el objeto de que se realizara el proceso de selección de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez del país. El referido proceso de selección estuvo a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, la cual, el 6 de septiembre de 2011, publicó una lista de elegibles preliminar. En el mes se septiembre de 2011 el señor Ubaldo Carrillo Coronado interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades a efectos de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al ejercicio de funciones públicas, en el sentido de permitir su participación en el proceso de selección. El conocimiento de la referida acción correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, a través de la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, amparó sus derechos fundamentales ordenando a las entidades accionadas que adoptaran las medidas pertinentes para que aquél pudiera participar en el proceso de selección para elegir a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez para el Departamento del Atlántico.
El 6 de octubre de 2011 se dio por terminado el concurso y se publicó una lista de elegibles definitiva, la cual fue puesta en conocimiento del Ministerio de la Protección Social mediante Oficio Nº 305233 de octubre de 2011. En atención a lo anterior el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución Nº 4726 de 12 de octubre de 2011, “por medio de la cual se designa los miembros de la Junta Nacional y de algunas Juntas Regionales con base en la lista de elegibles producto del contrato interadministrativo Nº 362 de 2010 suscrito con la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones”. El 13 de octubre de 2011 se notificó a la Universidad Nacional el fallo de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico. En atención a lo anterior la Universidad Nacional de Colombia impugnó el fallo de primera instancia y, mediante la comunicación DEC-821-2011 de 18 de octubre de 2011, informó al Tribunal que no tenía la potestad de dar cumplimiento a la orden de tutela por cuanto ya había hecho entrega de la lista de elegibles al Ministerio de la Protección Social. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2011, confirmó la providencia de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ubaldo Carrillo Coronado. Dentro del trámite de la referida acción el señor Ubaldo Carrillo Coronado propuso incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del
Atlántico a través del Auto de 22 de noviembre de 2011, en el sentido de: i) declarar que el Ministro de la Protección Social, el Rector de la Universidad Nacional y la Directora del Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades incurrieron en desacato a la orden emitida el 30 de septiembre de 2011; y ii) sancionar a los representantes legales de las entidades accionadas con pena de arresto por 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante escrito de 13 de enero de 2012 la Procuradora 15 Judicial II Administrativa solicitó que se revocara la anterior decisión por cuanto el fallo de 30 de septiembre de 2011 fue notificado a las accionadas hasta el 13 de octubre de 2011, fecha para la cual ya había finalizado el proceso de selección. Considera vulnerados sus derechos fundamentales con la imposición de la referida sanción en tanto: i) la Universidad Nacional de Colombia no es la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, ello en atención a que las etapas del proceso de selección se encuentran agotadas; ii) la Corporación Judicial accionada no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para tramitar el incidente de desacato; y, iii) en el trámite del incidente se hizo una solicitud de pruebas que no fue resuelta. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Atlántico a través del Auto de 22 de noviembre de 2011 declaró que el Ministro de la Protección Social, el Rector de la Universidad
Nacional y la Directora del Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades habían incurrido en desacato al fallo de tutela de 30 de septiembre de 2011 emitido dentro de la acción de tutela incoada en su contra por el señor Ubaldo Carrillo Coronado, imponiéndoles una sanción consistente en pena de arresto por 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior con base en los argumentos que a continuación se sintetizan (fl. 114 a 13) Examinados los informes presentados por las entidades accionadas, se tiene que tanto la Universidad Nacional de Colombia como el Ministerio de la Protección Social alegan hallarse en imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de 30 de septiembre de 2011. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que no puede cumplir la orden de tutela por cuanto el objeto del Contrato Interadministrativo Nº 362 de 2010 culminó con la entrega de la lista de elegibles el 6 de octubre de 2011, correspondiéndole el trámite siguiente al referido Ministerio, el cual, por su parte, señala que el fallo cuyo cumplimiento se exige fue notificado luego de que fuera proferida la Resolución por medio de la cual se designó a los miembros de las Juntas de Calificación y, en ese sentido, la revocatoria de dicho acto administrativo desconocería los derechos de quienes superaron las etapas del proceso de selección. Dado que de los informes rendidos por las entidades accionadas se advierte que a la fecha no han dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 30 de septiembre de 2011, se concluye que en la actualidad dichas autoridades se
encuentran en abierto desacato, por lo cual el incidente está llamado a prosperar. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez a través de Auto de 9 febrero de 2012 admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial el expediente fue remitido a este Despacho.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo del Atlántico. En Oficio visible a folios 161 a 166 el Doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio haciendo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental dentro del cual fue proferida la providencia objeto de la litis y oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: - La providencia acusada a través de la cual se declaró que el Ministro de la Protección Social, el Rector de la Universidad Nacional y la Directora del Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades habían incurrido en desacato al fallo de tutela de 30 de septiembre de 2011, imponiéndoseles pena de arresto por 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se encuentra en grado de consulta ante el Consejo de Estado. - Contrario a lo manifestado por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues el amparo
constitucional concedido en el caso del señor Ubaldo Carrillo Coronado no se dirige a que el ente universitario deje sin efectos la Resolución por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social designó a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, sino a que se ejecuten las actuaciones pertinentes para que el accionante participe en el proceso de selección. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o
vicios de fondo1: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto De conformidad con el escrito de tutela, el informe rendido en el proceso y el material probatorio allegado al expediente, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Moisés Wassermann Lerner al haber proferido el Auto de 22 de noviembre de 2011, por medio del cual declaró que había incurrido en desacato al fallo de tutela de 30 de septiembre de 2011 emitido dentro de la acción de tutela incoada por Ubaldo Carrillo Coronado contra el Ministerio de la Protección Social, la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades y lo sancionó con pena de arresto por 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Previo a entrar al estudio del asunto puesto en consideración, resulta pertinente indicar que el marco de juzgamiento que delimita esta instancia lo constituye el Auto de 22 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, no pudiendo la Sala abordar el estudio de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, por cuanto, no resulta procedente 1 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece
absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. impugnar esta clase de providencias en ejercicio de otra acción constitucional por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, de presentarse, pudieran ser siempre conocidos y
corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la eventual revisión. Lo anterior en atención a la posición sostenida por esta Sección en la providencia de 4 de marzo de 2010, radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En el caso bajo estudio el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos. Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que, por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia2. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. una interpretación restrictiva sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales3. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada4 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia. Dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la providencia acusada impuso una pena de arresto por 3 días al señor Moisés Wasermann Lerner, Rector de la Universidad Nacional de Colombia, pues considera que no dio cumplimiento a la orden contenida en la Sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2011, resulta procedente, en principio, entrar al estudio del fondo del asunto puesto en consideración a efectos de determinar si la Corporación Judicial accionada incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante.
En este sentido resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: i) El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar5. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.}”.6. El desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo: “El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una
doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…) 5 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”.
- En relación con la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias que resuelvan un trámite incidental de desacato, la Corte constitucional, entre otras, en la Sentencia T - 171 de 2009, señaló que la tutela es procedente de manera excepcional en estos asuntos siempre y cuando: i) se alegue la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales; y, ii) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada.
Al respecto, el Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 2011-01018-00, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló: “Ha dicho la Corte Constitucional que tratándose la providencia proferida al interior del trámite del incidente de desacato, de un acto jurisdiccional en si mismo considerado, no se descarta que los jueces que lo profieran puedan incurrir en vías de hecho, y que por ende, sean susceptibles de acción de tutela. No obstante, se trata de una eventualidad que requiere una prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. En suma la acción de tutela no procede, en principio, para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez
de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento7. Sobre el particular, habrá de indicarse que el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato, debe limitarse a estudiar: i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y iii) si la sanción impuestasi fuere el caso - no es arbitraria8. Ahora bien, en el presente asunto de lo probado en el proceso se advierte que: - El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales del señor Ubaldo Carrillo Coronado ordenando al Ministerio de la Protección Social, a la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Desarrollo Humano (Dis) Capacidades y Diversidades ejecutar las acciones pertinentes para que aquél pudiera participar en el proceso de selección de los miembros de las Junt
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