CE-11001-03-15-000-2012-00227-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00227-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00227-00(AC)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcontra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1[2] del Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES La Directora Técnica de Gestión Judicial del INSRTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUinstauró acción de tutela, por cuanto, en su sentir, el Consejo de
Estado –Sección Tercera - Subsección “C” a través de fallo del 15 de noviembre de 2011 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
2. PETICION Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa promovida por Saúl Vega Gómez contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.
La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: El 3 de septiembre de 1996 Saúl Vega Gómez instauró demanda de reparación directa contra el Distrito Capital, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, en la que solicitó se declarara a dichas autoridades civilmente responsables de los perjuicios sufridos con la construcción de una vía pública sobre un inmueble de su propiedad. Conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que, con providencia de 9 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante decisión del 15 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Obras Públicas
del Distrito Capital y declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, por la ocupación permanente de 1.750,36 m2 que hacían parte de la antigua calzada norte de la avenida El Salitre y que actualmente hacen parte de la avenida Ciudad de Cali, propiedad de Saúl Vega Gómez y, consecuentemente, condenó al IDU al pago de $1.009’934.561,31, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, a favor de éste. Sobre el particular, el actor señaló que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria, por cuanto quedó demostrado en el plenario que el IDU no construyó la vía que ocupó la propiedad de Vega Gómez, pues fue la Secretaría de Obras Públicas quien adelantó esta obra, aunado a lo que, advirtió, operó el fenómeno de caducidad por haber trascurrido más de 25 años desde los hechos. Concluyó que la presente acción es procedente como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, que se derivaría del cumplimiento de una providencia arbitraria y carente de fundamentos.
3. OPOSICION La Consejera Ponente de la Sección Tercera, Subsección “C”, Doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, solicitó se desestimara la acción de tutela impetrada por infundada, toda vez que no supera los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutelas contra providencias judiciales.
Lo anterior por cuanto, afirma, el proveído atacado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que se ajustó a los
presupuestos de ley, a las formalidades propias del procedimiento ordinario y se basó en las pruebas arrimadas al expediente y su valoración. Aduce que el peticionario pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo que solicita no acceder a las pretensiones incoadas.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un
mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política).
En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revocara la providencia atacada para en su lugar, ordenar a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación proferir una nueva sentencia favorable a sus intereses.
Aduce que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental, pues, al proferir el fallo atacado, incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella el accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en última instancia por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. Se reitera, que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1.- NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcontra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección