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CE-11001-03-15-000-2012-00231-00(REV)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00231-00(REV)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Definición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sentencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de obra pública eléctrica Este recurso, regulado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o causales del artículo 188 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada

en la sentencia recurrida o encaminadas a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales previstas en el mencionado artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso extraordinario de revisión, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal: Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL 1 DE REVISION - Requisitos de procedencia Es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido. Sobre el último requisito, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido... Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha

sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido… considera el actor que en la sentencia recurrida no se valoraron las pruebas presentadas en su oportunidad, ni las aducidas con los alegatos de Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión conclusión allegados en el trámite de la segunda instancia, sin indicar algún documento falso o adulterado con fundamento en el cual se haya proferido la decisión inhibitoria… la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió en forma oportuna sobre la procedencia de las pruebas, en providencia contra la cual la parte actora interpuso los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, providencia respetuosa de las normas adjetivas de orden público y de ineludible cumplimiento que establecen los términos para la solicitud y aporte de pruebas en segunda instancia, circunstancia que, en consecuencia, no genera nulidad procesal alguna y mucho menos derivada de la sentencia, en tanto se trató de una actuación surtida y consolidada con anterioridad al proferimiento de la misma, lo cual no se encuentra previsto como causal de revisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede

recurso de apelación / CAUSAL 6 DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado La nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que le sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. Del mismo modo, en varios de los precedentes revisados sobre la causal en estudio, incluso se suman como motivos de nulidad de la sentencia las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… La segunda causal, a su vez, se plantea como consecuencia de la primera, cuando manifiesta el actor que la indebida valoración de las pruebas generó la

nulidad de la sentencia… en el sub examine no resulta posible fundamentar el recurso de revisión en haberse proferido el fallo con fundamento en pruebas falsas o adulteradas y mucho menos en que tal valoración probatoria haya generado la nulidad de la sentencia, por cuanto las razones que dieron lugar a confirmar el fallo inhibitorio obedecieron a la carencia de causa petendi, derivada de no haberse incluido en el libelo de la demanda contractual hechos ni pretensiones referidas al contrato cuyo objeto era la parte alta de la vereda Santa Ana, falencia que resulta íntegramente imputable a la parte actora, cuyos errores no puede pretender subsanar en sede de revisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencias del 2 de marzo de 2010, exp. 2001-00091; del 20 de octubre de 2009, exp. 20032

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión 00133; del 11 de mayo de 1998, exp. REV-093; del 18 de octubre de 2005, exp. 2000-00239; del 20 de octubre de 2009, exp. REV-2003-00133; del 11 de junio de 2009, exp. 836-06; del 14 de diciembre de 2009, exp. 2006-00123; del 3 de

febrero de 2009, exp. REV-1998-00170; del 1 de junio de 2005, exp. REV-062; del 11 de mayo de 1998, exp. REV-093; del 1 de diciembre de 1997, exp. REV-080; del 2 de marzo de 2010, exp. REV-2001-00091; del 18 de octubre de 2005, exp. 2000-00239; del 11 de junio de 2009, exp. 836-06; y del 4 de noviembre de 1999, exp. 2185.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00231-00(REV) Actor: VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO -CAUCAReferencia: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Víctor Daniel Viveros Villegas contra la sentencia de 23 de junio de 2010 proferida la Sección Tercera de esta Corporación, en segunda instancia, dentro del proceso contractual identificado con el número interno 20345, promovido por el actor contra el Municipio de Santander de Quilichao -Cauca-.

I. ANTECEDENTES

1. Breve referencia a la demanda contractual El recurso extraordinario de revisión tiene origen en el proceso identificado con el número 19001-23-31-000-1997-04008-01 (Int. 20345), en el cual el demandante

Víctor Daniel Viveros Villegas, ejerció la acción contractual contra el Municipio de Santander de Quilichao, a efectos que se dispusiera el restablecimiento de la ecuación económica en relación con el contrato de obra pública eléctrica ejecutado en la vereda Bajo Santa Ana del Municipio demandado. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, una vez corregidas las irregularidades advertidas, referidas a la concreción de los hechos y pretensiones de la misma el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 28 de mayo de 1998, la admitió únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con la electrificación de la parte alta de la vereda Santa Ana, correspondientes al contrato suscrito el 9 de noviembre de 1993.

En torno a las pretensiones referidas al contrato celebrado -el 4 de abril de 1994para la electrificación de la parte baja de la citada vereda, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción contractual, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

2. La sentencia recurrida Corresponde a la proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de junio de 2010 (fls. 519-551), mediante la cual confirmó la de 15 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo Sala de Descongestión -sede Calique se inhibió de resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

Argumentó, para confirmar el fallo inhibitorio proferido por a quo, que en el

proceso sólo se fijó el litigio respecto de las reclamaciones que tuviesen relación con el contrato de compraventa de materiales eléctricos con destino a la parte alta de la vereda Santa Ana, asunto sobre el cual no se expusieron hechos, como tampoco se formularon pretensiones. Estimó que la acción “carece de causa petendi”. Es así como, ante la falta de claridad y concreción de las pretensiones, la Sección Tercera del Consejo de Estado, acudió a la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes1. Encontró que las pretensiones se refieren únicamente al contrato de obra pública de la parte baja de la vereda Santa Ana, asunto en torno al cual se decretó la caducidad de la acción en el auto admisorio, por lo que no podía la Sala efectuar pronunciamiento alguno sin que en relación con el segundo contrato referido a la 1 Artículo 228 de la Constitución Política y el precedente contenido en la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión parte alta de la citada vereda, se incluyera pretensión indemnizatoria alguna, por lo que resultaba imperativo confirmar el fallo inhibitorio.

Consideró que la admisión de la demanda en relación con el mencionado contrato condujo a un desgaste innecesario de la administración de justicia, toda vez que

en el libelo no se mencionaron hechos, como tampoco se formulan pretensiones referidas al contrato ejecutado en la parte alta de la vereda, lo cual no podía conducir a una decisión diferente a la adoptada por la Sala.

3. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado inicialmente en la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2011 el señor Víctor Daniel Viveros Villegas, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida en el numeral anterior, invocando como causales las contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue remitido por competencia a esta Corporación.

Previa inadmisión derivada del incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo dirigida a que se incluyera la “la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda”, el libelo fue subsanado por el actor, según escrito de 18 de abril de 2012 (fls. 39 a 53 del cuaderno No. 1), en el cual invocó las causales de revisión consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, consistentes en haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados, lo cual conllevó a la nulidad originada en la misma. El recurrente sostiene que en las sentencias referidas no se valoraron las pruebas presentadas en su oportunidad, ni las aducidas con los alegatos de conclusión allegados en el trámite de la segunda instancia.

Afirmó que, al haberse resuelto en la sentencia de segunda instancia sobre la valoración de las pruebas, se le impidió hacer uso de los medios de impugnación y “se omitió la oportunidad para que dicha parte tuviese la oportunidad de demostrar con los documentos allegados que si se estaba dando la falsedad de estos y su alteración.” (fl. 211) 5

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión Reiteró que en las sentencias recurridas se presentó una indebida valoración de las pruebas que generó la nulidad de la sentencia.

4. Trámite del recurso 4.1. Mediante auto de 21 de febrero de 2012, el Consejero Ponente fijó caución a cargo de la parte actora (fl. 32 cdno. 1). 4.2. Prestada oportunamente la caución, se inadmitió la demanda por incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, dirigida a que incluya la “indicación precisa y razonada de la causal en que se funda.” (fl. 37). 4.3. Según escrito de 18 de abril de 2012, la apoderada del actor subsanó la irregularidad advertida, indicando como causales de revisión las consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

(fls. 38 a 61). 4.4. Con auto de 25 de abril de 2012 se admitió la demanda y se dispuso notificar en forma personal al alcalde del municipio de Santander de Quilichao (fls. 6364 cdno. 1), quien presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones incoadas. 4.5. El 3 de septiembre de 2012, se abrió el trámite a pruebas, oportunidad en la cual se dispuso allegar al expediente el proceso contractual promovido por Víctor Daniel Viveros Villegas contra el Municipio de Santander de Quilichao. (fl. 104)

5. Intervención del municipio de Santander de Quilichao en el recurso extraordinario El apoderado del municipio de Santander de Quilichao manifestó que “de forma imprecisa y carente de técnica procesal” el actor mezcla todos los hechos debatidos en la acción contractual, repitiendo los errores que llevaron a que la misma fuera fallada en forma inhibitoria.

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Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión Afirmó que resulta totalmente contraria a la verdad la afirmación expuesta por la parte actora en el sentido de que el Consejo de Estado no se pronunció mediante auto sobre la solicitud de pruebas efectuada en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de la segunda instancia.

Ello por cuanto consta en el expediente que mediante auto del 10 de junio del 2005 se rechazaron las pruebas allegadas, providencia recurrida en reposición, resuelta el 6 de diciembre de 2005 en el sentido de negarlas por extemporáneas al tiempo que se dispuso desglosar los documentos aportados, al evidenciarse que los mismos correspondían a otro proceso que adelantaba el mismo actor contra el Municipio de Páez y se ordenó su incorporación en el mismo.

Afirmó que la sentencia recurrida se dictó con fundamento en las pruebas debidamente aportadas, pero las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porque el demandante “confundió en una demanda las pretensiones que tenía frente al municipio demandado por dos contratos celebrados, sin separar hechos, pretensiones y pruebas respecto de cada uno de ellos, lo que conduce al Consejo de Estado a señalar que incluso, no debió ni siquiera admitirse la demanda.” En relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, consideró que ella no se configura, por cuanto la prueba que pretendió hacer valer la actora en segunda instancia, correspondía a una audiencia de conciliación fallida, la cual de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del decreto 1818 de 1998 tiene carácter confidencial y las fórmulas de acuerdo que se propongan no pueden incidir en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 4º del artículo 97 y el artículo 186 del Código

Contencioso Administrativo. También se advierte que este asunto se gobierna por el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, con las modificaciones que 7

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión sufrió, por venir tramitándose antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión2

Este recurso, regulado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”3. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o causales del artículo 188 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida o encaminadas a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a

cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la 2 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. 3 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales previstas en el mencionado artículo 188 del Código Contencioso

Administrativo. Por ello, la labor del juez del recurso no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

3. La causal de revisión por haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados Esta causal se encuentra consagrada en el numeral primero del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” Prevista así, es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.

Sobre el último requisito, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”4 En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años 90’s de esta Corporación exigía su demostración, con sentencia penal que la declarara5 o con la tacha de falsedad en un proceso judicial.6 Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente, de tal manera que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad. REV-040. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379

del Código de Procedimiento Civil.7 Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente. Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”8 Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido.

4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso

Corresponde al numeral sexto del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Son causales de revisión: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” La nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que le sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REVPI003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad. REV-039. 10

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión ritualidades sustantivas a las que está sometida9, “que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta.”10

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia11: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.12 c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) proferir una sentencia sin

motivación13 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada).14 e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.15 Del mismo modo, en varios de los precedentes revisados sobre la causal en estudio, incluso se suman como motivos de nulidad de la sentencia las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.16 Bajo las premisas indicadas se pasará a analizar los argumentos del recurso del caso concreto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, Rad. 2001-00091. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-200300133; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-200100091 y de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; Sección Quinta, sentencia de 4 de noviembre de 1999, Rad. 2185. 11

Radicado: 11001-03-15-000-2012-00231-00

Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas Recurso extraordinario de revisión

5. El caso concreto Sobre la primera causal, considera el actor que en la sentencia recurrida no se valoraron las pruebas presentadas en su oportunidad, ni las aducidas con los alegatos de conclusión allegados en el trámite de la segunda instancia, sin indicar algún documento falso o adulterado con fundamento en el cual se haya proferido la decisión inhibitoria.

Afirmó que al haberse resuelto en la sentencia de segunda instancia sobre la valoración de las pruebas, se le impidió hacer uso de los medios de impugnación y “se omitió la oportunidad para que dicha parte tuviese la oportunidad de demostrar con los documentos allegados que si se estaba dando la falsedad de

estos y su alteración.” (Sic - fl. 211) La segunda causal, a su vez, se plantea como consecuencia de la primera, cuando manifiesta el actor que la indebida valoración de las pruebas generó la nulidad de la sentencia. Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo afirmado por el actor, le asiste la razón al apoderado del Municipio de Santander de Quilichao cuando afirma que en la sentencia de segunda instancia no realizó el Consejo de Estado el pronunciamiento sobre la extemporaneidad, inconducencia e impertinencia de las pruebas allegadas por la demandante en la oportunidad en la cual presentó los alegatos de conclusión. En efecto, tal determinación se adoptó por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia, mediante auto de 10 de junio de 2005, parcialmente modificado en proveído de 6 de diciembre de la misma anualidad que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. En tal oportunidad consideró el ad quem que las pruebas fueron presentadas por fuera del término previsto por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo17. 17 La norma referida establece que “Las partes dentro del término de ejecutoría del auto que admita el recurso, p

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