🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-00237-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00237-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00237-01(AC)

Actor: EDUARDO DIAZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Eduardo Díaz Arias, en calidad de demandante, contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor EDUARDO DÍAZ ARIAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados los

derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Eduardo Díaz Arias estuvo vinculado con el Departamento de Santander, desde el 12 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, prestando sus servicios como vigilante.

El 23 de agosto de 2000, el demandante le solicitó a la Gobernación de Santander el reconocimiento y pago de la remuneración de trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, además de la reliquidación de las prestaciones sociales, las cesantías definitivas y la indemnización por supresión del cargo. La Gobernación de Santander, por medio de oficio del 7 de mayo de 2001, le informó al demandante que no tenía derecho al pretendido reconocimiento ni al pago solicitado. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó al departamento de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad del citado oficio del 7 de mayo de 2001. Esa demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 13 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar el fallo apelado.

B. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se revoque la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y se ordene el reconocimiento y pago de mi trabajo suplementario y su (sic) inclusión en la liquidación del pago de mis cesantías e indemnización.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 15 de febrero de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 21). De igual forma, mediante auto del 9 de marzo de 2012, se ordenó vincular al proceso al departamento de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga (fl. 29).

C. Oposición El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, por intermedio de su titular, solicitó que se negara por improcedente la presente acción de tutela, para lo que argumentó que la sentencia proferida por ese despacho estuvo ajustada a derecho.

Indicó que, pese a que el actor alegó que, en otros casos similares se tomaron decisiones diferentes, lo cierto es que no señaló las particularidades de cada uno de esos casos y, por lo tanto, no demostró el presunto trato discriminatorio en el que se habría incurrido por parte de ese despacho. Agregó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que han pasado más de dos años desde que se profirió la sentencia que hoy se cuestiona mediante el ejercicio de la acción de tutela. El Departamento de Santander, por intermedio de su Oficina de Asesorías Jurídicas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela,

para lo que adujo que las providencias cuestionadas se profirieron acorde con el ordenamiento jurídico. En lo referente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indicó que el señor Eduardo Díaz Arias no estableció un criterio de comparación respecto del cual pueda inferirse que, a pesar de estar en la misma situación de otras personas, ha sido objeto de un trato discriminatorio. Finalmente, consideró que la acción interpuesta no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que transcurrieron más de dos años entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

D. Providencia impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 9 de mayo de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, argumentó que en el caso que se estudia se presenta una clara falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, pues la misma fue interpuesta pasados dos años y cinco meses de proferida la providencia de la que se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.

E. Impugnación El demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo que reiteró que le asiste el derecho a la protección eficaz de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Eduardo Díaz Arias pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga del 28 de marzo de 2008, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda y, como consecuencia de ello, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el departamento de Santander. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”

“b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera

excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009 sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se

convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Observa la Sala que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, fue proferida el 13 de agosto de 2009 (notificada mediante edicto fijado el 31 de agosto de 2009 y desfijado el 3 de septiembre del mismo mes y año) y que la acción de tutela se instauró el 13 de febrero de 2012, es decir, después de transcurridos más de dos años y cinco meses de haberse proferido la sentencia que se controvierte, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, puntualizando que esta Sala considera que se debe negar por improcedente la tutela interpuesta por

no cumplir con el principio de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...