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CE-11001-03-15-000-2012-00239-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00239-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA - Presentada por apoderado de parte en proceso en el cual se aduce vulneración Por regla general, entonces, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de su apoderado judicial. En casos como el presente, no obstante, en los que la acción se interpone por el abogado que actuó en el curso de un proceso contencioso administrativo y en nombre de sus mandantes [sin exhibir un poder especial para la acción de tutela] alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos en el curso del referido proceso ordinario, la Sala ha manifestado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de actuar con la debida diligencia en un asunto en donde lo que se discute es el supuesto quebrantamiento de intereses ius fundamentales, es dable admitir dicha representación y dar por acreditada la legitimación en la causa por activa frente a los titulares de los derechos, por lo que, en consecuencia, la Sala procederá a analizar el asunto sometido a su consideración. DEFECTO FACTICO - Omisión de valoración probatoria sobre momento en que se tuvo certeza del daño El análisis relacionado con aquél momento en el que se tuvo la certeza del daño, el que supera el mero conocimiento de un hecho que no sugiere un efecto invalidante contundente, como supuesto para establecer que en este asunto la caducidad debió seguir la regla general, es el que extraña la Sala, con el objeto de establecer, se reitera, si para el momento en que sufrió de neumonía (en agosto

de 2008), el accionante podía saber que ello le generaría un daño. Por lo anterior, habrá de accederse a las pretensiones de la demanda con el objeto de que el Juzgado, nuevamente, valore las circunstancias que rodean el caso [específicamente, su historia médica] y determine si en el presente asunto se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 27 de febrero de 2003. Expediente No.: 0740 18735. Magistrado Ponente: Germán

Rodríguez Villamizar. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alcance / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conteo cuando el demandante prestó servicios en la fuerza pública En eventos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es en aquellos en los que la discusión jurídica se centra en la presunta ocurrencia del fenómeno de la extinción de la acción de reparación directa cuando lo que se reclama es el resarcimiento del daño a la salud de quienes prestaron sus servicios en la fuerza pública, el Consejo de Estado - Sección Tercera ha afirmado que deben atenderse los siguientes criterios: la caducidad de la acción se cuenta, por regla general, a partir del momento en que sucede el hecho dañoso; y, por excepción, a partir del momento en el que se tiene conocimiento del daño. Así, ha precisado el juez natural y máxima autoridad en este asunto, que no es dable establecer prima facie una regla absoluta de caducidad por lo que, en cada caso, corresponde al juez

efectuar el análisis que permita concluir si se aplica uno u otro criterio, los cuales parten de una análisis del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

ACCION DE TUTELA - Defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Concepto Este defecto se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios. A su turno, estas conductas han sido clasificadas algunas desde una dimensión positiva del defecto, relacionadas con los supuestos en los que se da una valoración equivocada del material probatorio allegado al expediente o cuando la decisión se funda en una prueba no apta para ello; y, otras desde una dimensión negativa, referidas a la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial.. Ahora bien, si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia

probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00239-00(AC)

ACTOR: JAIME PEDRAZA MARTINEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Orlando Ruiz Torres, en nombre y representación de Jaime Pedraza Martínez y otros, contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander por haber proferido las providencias de 11 de mayo y de 13 de octubre de 2011, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa incoada por Jaime Pedraza Martínez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

EL ESCRITO DE TUTELA ORLANDO RUIZ TORRES, quien manifiesta actuar en nombre y representación de Jaime Pedraza Martínez - María Mélida Martínez Suárez - Erika Juliana Pedraza Martínez - Daniel Pedraza Martínez y Marly Johana Pedraza Martínez, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, entre otros. Como

consecuencia de la protección incoada, solicitó: - “Revocar” las providencias proferidas el 11 de mayo y el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrtaivo de Santander, respectivamente, a través de las cuales se rechazó la acción de reparación directa incoada por el señor Jaime Pedraza Martínez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. - Ordenar a las autoridades judiciales accionadas proceder a admitir la acción de reparación directa incoada por el señor Jaime Pedraza Martínez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Daniel Pedraza Martínez ingresó el 10 de abril de 2007, para prestar su servicio militar, al Batallón de Servicios A.S.P.C. No. 5 ”Mercedes Abrego”, destinado al Batallón Militar No. 32. Se desvinculó el 12 de febrero de 2009 en condición de Soldado Regular. En el mes de agosto de 2008, a pesar de encontrarse con gripe, el señor Pedraza Martínez fue forzado a realizar un entrenamiento militar, esfuerzo físico que agravó su estado de salud y le generó su internamiento en el Hospital Regional Militar de Bucaramanga por neumonía e incapacidad por 30 días. En la Junta Médica Laboral No. 29996 de 13 de abril de 2009, confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar, se consideró que Daniel Pedraza Martínez

estaba afectado por una pérdida de la capacidad laboral en un 30 por ciento. El 20 de enero de 2011 el señor Jaime Pedraza Martínez y otros presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos. Posteriormente, el 12 de abril de 2011, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El conocimiento de la referida acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, Despacho que, mediante Auto de 11 de mayo de 2011, rechazó la demanda por encontrar acreditado el fenómeno de la caducidad. Incoado el recurso de apelación contra la anterior decisión el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 13 de octubre de 2011, confirmó la decisión judicial del a quo. Las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en razón a que no verificaron adecuadamente los hechos en los que se funda la acción de reparación directa y concluyeron, erradamente, la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. Adicionalmente, en la Sentencia de 7 de julio de 2011 - radicado No. 22462, el Consejo de Estado - Sección Tecera se pronunció en un asunto similar al suyo de manera diferente a como lo hicieron el Juzgado y Tribunal demandados. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto de 11 de mayo de 2011, rechazó la demanda de reparación directa incoada por el señor Jaime

Pedraza Martínez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con fundamento en los argumentos que a continuación se compendian (fls. 22 y 23): De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., en relación con el término de 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, y lo sostenido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a los principios pro actioni y pro damato, la acción debe rechazarse por caducidad, en razón a que el demandante tuvo conocimiento de su diagnóstico de neumonía el 31 de agosto de 2008; y, presentó la solicitud de conciliación el 20 de enero de 2011 y la demanda el 12 de abril del mismo año “estando mas (sic) que vencido el termino (sic) de dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A.”. El Tribunal Administrativo de Santander, por Auto de 13 de octubre de 2011, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, atendiendo a las razones que se proceden a compendiar (fls. 32 a 36): Luego de realizar una síntesis de los hechos acreditados dentro del proceso y de referirse a los artículos 136 del C.C.A. [caducidad de la acción de reparación directa] y 21 de la Ley 640 de 2001 [suspensión de la prescripción o de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial], afirmó que por regla general el término de extinción del derecho de acción se empieza a

contar al día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación y por excepción al día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho dañino. En el caso en concreto, continuó, la demanda se incoó el 12 de abril de 2011; y, de conformidad con la prueba obrante dentro del expediente, se acreditó que el accionante afirmó que tuvo daños o lesiones que fueron conocidos el mes de agosto de 2008, cuando sufrió de neumonía. Puntualizó: “Por lo tanto la afirmación relativa a que la caducidad se cuenta a partir de la definición de las consecuencias que produjo el hecho dañino, no tiene amparo legal. Así, el demandante señor DANIEL PEDRAZA MARTINEZ, tuvo conocimiento y como el mismo lo manifiesta desde el mes de agosto de 2008, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 20 de enero de 2011, y la audiencia se llevo a cabo el día 28 de febrero de 2011.”. Al haber tenido conocimiento del perjuicio sufrido en agosto de 2008, la conciliación extrajudicial debió presentarse dentro de los 2 años siguientes, situación que no se evidencia en el presente asunto, pues esta última se formuló el 20 de enero de 2011 cuando el término establecido en el artículo 136 numeral 8º del C.C.A. había fenecido. Precisó: “En conclusión, aún descontando el término de 39 días dentro del cual se efectuó el trámite conciliatorio, la demanda debía ser instaurada antes del mes de diciembre de 2010.”. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante

Auto de 16 de febrero de 2012, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Magistrada Digna María Guerra Picón, y al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, por Auto de 9 de marzo de 2012, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

(a) Tribunal Administrativo de Santander. En oficio visible a folios 49 a 51 la Magistrada Digna María Guerra Picón, integrante de la Corporación accionada y ponente de una de las providencias cuestionadas, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Las providencias judiciales se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad; y, se dirigen a asegurar la protección de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos. En este marco, la decisión cuestionada se funda en la normativa aplicable, no es arbitraria, no obedece a los caprichos del juzgador y está debidamente justificada y razonada. Al respecto, puntualizó: “… la providencia cuyo reproche en tutela realiza el accionante, obedece a la realidad procesal encontrada, con los documentos aportados como anexos a la demanda. De ellos claramente se concluyó que el término para la interposición de la acción de reparación directa, había caducado, por haber sido presentada la demanda por

fuera del término previsto legalmente para su presentación. En estos términos, lo procedente es el rechazo de la demanda, por caducidad de la acción, a (sic) tenor de lo previsto en el artículo 143 del C.C.A., como lo hizo el juez de primera instancia mediante decisión confirmada.”. (b) Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.- Mediante memorial obrante a folios 52 y 53 la doctora Edilia Duarte Duarte, titular del Despacho judicial accionado, presentó informe sobre el asunto en litigio efectuando las siguientes precisiones: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado [Sección Tercera, C.P. doctor Enrique Gil Botero, Sentencia de 14 de abril de 2010, radicado interno No. 19154], en acciones de reparación directa cuando existe tratamiento médico el término de caducidad no se varía por la valoración médica y la finalización del tratamiento. En el caso en concreto, Daniel Pedraza Martínez sufrió neumonía en agosto de 2008, encontrándose en servicio militar, por lo que la conciliación prejudicial presentada el 20 de enero de 2011 se efectuó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto es necesario determinar si el abogado Orlando Ruiz Torres se encuentra legitimado en la causa para promover el presente amparo constitucional, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí

misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, entonces, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de su apoderado judicial. En casos como el presente, no obstante, en los que la acción se interpone por el abogado que actuó en el curso de un proceso contencioso administrativo y en nombre de sus mandantes [sin exhibir un poder especial para la acción de tutela] alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos en el curso del referido proceso ordinario, la Sala ha manifestado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de actuar con la debida diligencia en un asunto en donde lo que se discute es el supuesto quebrantamiento de intereses ius fundamentales, es dable admitir dicha representación y dar por acreditada la legitimación en la causa por activa frente a los titulares de los derechos, por lo que, en consecuencia, la Sala

procederá a analizar el asunto sometido a su consideración. La acción de tutela contra decisiones judiciales.- El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19911. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben

satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. 1 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado

tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso.- 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, entre otros, de los señores Jaime Pedraza MartínezMaría Mélida Martínez Suárez - Erika Juliana Pedraza Martínez - Daniel Pedraza Martínez y Marly Johana Pedraza Martínez al haber proferido, dentro de la acción de reparación directa adelantada por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, las providencias de 11 de mayo de 2011 y de 13 de octubre del mismo año, respectivamente, mediante la cual se rechazó la acción por encontrarse acreditado el fenómeno de la caducidad. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie

de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae en la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, acusación ésta que de prosperar incidiría en la garantía de un recurso judicial efectivo, pues les impediría llevar a los interesados su litigio a la jurisdicción con el ánimo de que la presunta responsabilidad del Estado en el deterioro de la salud de un soldado regular sea definida por el juez natural, atendiendo a la normativa aplicable al caso concreto; ii) se agotaron los medios de defensa ordinarios con los que contaba la parte accionante para cuestionar la decisión de rechazar la acción de reparación directa, incoando el recurso de apelación; iii) la tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la providencia proferida por el Tribunal demandado se notificó por estado de 27 de octubre de 2011 y la acción de tutela se interpuso 2 de febrero de 2012; iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que los llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, v) la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa. Superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a

efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, ha de sintetizarse que la actora de manera concreta y principal alegó la ocurrencia de un defecto fáctico y de desconocimiento del precedente; razón por la cual, a continuación, la Sala abordará dichos tópicos. No obstante, de manera previa a analizar de fondo cada uno de los cargos invocados, considera pertinente la Sala resaltar los siguientes supuestos acreditados. Veamos: - Mediante el acta de Junta Médica Laboral No. 29996 de 13 de abril de 2009, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército, se determinó que el señor Daniel Martínez Pedraza ostentaba una pérdida de la capacidad laboral del 30 por ciento. De la lectura de dicho documento se evidencia que para dicho momento al accionante no se le había practicado Junta Médica Laboral, Consejo Técnico o Tribunal Médico y que, además, no tenía informativo. Puntualizó: “IV. Conceptos de los especialistas (…) Fecha: 18/02/2009 Servicio: MEDICINA INTERNA Fecha de inicio: En I/2008 POR NAC - ESTUVO HOSPITALIZADO Y

RECIBIO TRATAMIENTO ANTE PRESNETACION POSTERIOR DE

DISNEA SS TA SIGNOS Y SINTOMAS: DISNEA O SVS NORMALES.

AREA TERCIO MEDIAL POSTERIOR DE HEMOTORAX IZQUIERDO

Fecha: Servicio: NEUMOLOGIA

Fecha de inicio: PACIENTE QUE EN SEPTIEMBRE DE 2008 FUE

CATALOGADO DE PRESENTAR SERVICIO NEUMONICO, INFORMA

QUE SIENTE CON EL ESFUERZO DISNEA ... ESTADO ACTUAL:

PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA RELATIVAMENTE

ASINTOMATICO Y CUYO ENFISEMA NO ES INHERENTE A LA FUNCION DESEMPEÑADA POR EL SEÑOR PEDRAZA.”. - De conformidad con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3925 de 7 de octubre de 2009, los antecedentes - lesiones - afecciones - secuelas se sintetizan en: “1) PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE NEUMONIA

ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD VALORADO Y TRATADO POR LOS

SERVICIOS DE NEUMOLOGIA Y MEDICINA INTERNA CON

ANTIBIOTICOTERAPIA, HOSPITALIZACION, REPOSO Y TERAPIA

RESPIRATORIA QUE DEJA COMO SECUELA A9 LEVE RESTRICCION DEL

PATRON RESPIRATORIO.”.

A su turno, en el acápite denominado situación actual, manifestó: “El calificado se presenta el día 07 de octubre de 2009, solo, quien manifiesta su inconformidad: su salud se deterioró el “desearía ser como antes” sufrió una neumonía agosto de 2008; permaneció hospitalizado durante 11 días no es fumador se encuentra en tratamiento con salbutamol inhalador.”. - A folios 33 a 76 reposa historia clínica del accionante, la cual da cuenta del tratamiento que se adelantó y que su ingreso se dio por un dolor de huesos y fiebre. i) Del derecho a la administración de justicia - caducidad de la acción.- - De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con

los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”. A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el

derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. (…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la

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