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CE-11001-03-15-000-2012-00241-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00241-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00241-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE CAMARGO CALDERON Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores JORGE ENRIQUE CAMARGO CALDERON y JAIRO FRANCISCO CAMARGO CALDERON contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Los señores JORGE ENRIQUE CAMARGO CALDERON y JAIRO FRANCISCO CAMARGO CALDERON, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción

de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor PRUDENCIO ANTONIO CAMARGO MANJARRES (padre de los accionantes) instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las que se negó la posesión del inmueble con escritura pública No. 880/63.

La acción fue conocida inicialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el que, mediante providencia del 18 de diciembre de 1998 remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera. Luego de adelantado el proceso correspondiente, en fallo del 26 de julio de 2011 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró probada la excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha providencia se notificó por edicto desfijado el 8 de agosto de 2008.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. En virtud de lo anterior, solicito Honorables Magistrados se ampare el derecho fundamental al debido proceso por la demora injustificada en el cumplimiento de los términos y formalidades de toda actuación judicial como en este caso administrativo, y además al utilizar una VIA DE HECHO para dictar la sentencia, al no tener en cuenta las pruebas referidas en los hechos de esta acción, consagrado en el artículo 29 del ordenamiento constitucional.

2. En tal sentido, se ordene la revisión de dicha sentencia a quien corresponda.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 15 de febrero de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 37).

C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por intermedio del doctor Enrique Gil Botero, rindió el informe correspondiente y manifestó que en la providencia atacada se realizó un estudio fáctico y probatorio juicioso, acertado e imparcial de los términos de caducidad y, además, del tiempo y forma de notificación.

De otra parte, indicó que la tutela no es el medio para realizar un nuevo análisis sobre el particular, bajo el entendido de que la acción de tutela no puede ser considerada el medio para acceder a una tercera o cuarta instancia después de configurarse la cosa juzgada, por cuanto se perdería la esencia y la finalidad para la cual fue creada. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, vinculado como tercero interesado solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela al considerar que el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la providencia que considera vulnera sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma

o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, los señores JORGE ENRIQUE y JAIRO FRANCISCO CAMARGO CALDERON pretenden que se declare sin valor ni efectos, la providencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la que se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor PRUDENCIO CAMARGO

MANJARRES contra el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE

SANTA MARTA.

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”

“b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. 6 Sentencia T-522 de 2001. Caso Concreto Los señores JORGE ENRIQUE y JAIRO FRANCISCO CAMARGO CALDERON pretenden que se declare sin valor ni efecto la providencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la que se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor PRUDENCIO

CAMARGO MANJARRES contra el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E

HISTORICO DE SANTA MARTA.

Observa la Sala que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 26 de julio de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses.

Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia, esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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