CE-11001-03-15-000-2012-00242-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00242-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia porque no hay vulneración de derecho fundamental y la tutela no es un mecanismo supletorio de defensa De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que lo pretendido a través de la presente acción de tutela ya fue objeto de decisión por el juez administrativo e hizo parte de una controversia jurídica y probatoria relacionada con la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omisión, es decir, el debate era estrictamente legal y probatorio y en ese orden tenía que ser resuelto por el juez competente, quien determinó que no le asiste responsabilidad por la muerte del señor Fernando Pisciotti Van Strahlen al Estado en cabeza de las entidades demandadas. Al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00242-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA GOMEZ NAVARRO Y OTROS
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA GÓMEZ
NAVARRO, LAURA PAULINA PISCIOTTI GÓMEZ, FERNANDO LEÓN
PISCIOTTI GÓMEZ, JULIO MARIO PISCIOTTI GÓMEZ, VÍCTOR EUSEBIO PISCIOTTI VAN STRAHLEN Y JORGE LUIS PISCIOTTI VAN STRAHLEN en contra de la providencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
ANTECEDENTES
MARTHA CECILIA GÓMEZ NAVARRO, LAURA PAULINA PISCIOTTI GÓMEZ,
FERNANDO LEÓN PISCIOTTI GÓMEZ, JULIO MARIO PISCIOTTI GÓMEZ, VÍCTOR EUSEBIO PISCIOTTI VAN STRAHLEN Y JORGE LUIS PISCIOTTI VAN STRAHLEN por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
PRETENSIONES Las concreta así: PRIMERA: Se conceda la acción de tutela que formulo en nombre de mis mandantes, por violación de los siguientes derechos
fundamentales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y A LA IGUALDAD. Todos estos derechos están consagrados a su favor en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se
declare la nulidad de la sentencia de primera instancia calendada 27 de abril de 2009, proferida por el Juez Séptimo (7º) Administrativo de Santa Marta, y de la sentencia de segunda instancia de (sic) calendada 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo del Magdalena que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo proceda a dictar nuevamente sentencia en la que se revoque la sentencia apelada, y se pronuncie acorde a lo dispuesto en el fallo de tutela, en particular que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas por cuanto se encuentran probados los tres elementos de responsabilidad administrativa por falla en el servicio por omisión al deber de protección y seguridad de quien en vida respondía al nombre de Fernando Pisciotti Van Strahlen, en que incurrieron las entidades públicas demandadas. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN se desempeñó como concejal, alcalde, diputado, secretario de despacho y congresista del municipio del Banco – Magdalena. Manifiesta la parte actora que para la campaña electoral del año 2003, FERNANDO PISCIOTTI en su calidad de líder político, se opuso a las candidaturas únicas que se presentaron en el Departamento del Magdalena con el apoyo de las AUC, razón por la cual se convirtió en “objetivo militar” y recibió diversas amenazas contra su vida, por lo que solicitó amparo y protección al Estado, sin embargo las autoridades no le brindaron vigilancia y no atendieron sus
peticiones. El 9 de diciembre de 2003, FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN falleció producto de un atentado paramilitar promovido por alias “Rafael” miembro de las AUC. Como consecuencia de lo anterior, MARTHA CECILIA GÓMEZ NAVARRO (en su calidad de cónyuge), LAURA PAULINA PISCIOTTI GÓMEZ (hija), FERNANDO LEÓN PISCIOTTI GÓMEZ (hijo), JULIO MARIO PISCIOTTI GÓMEZ (Hijo), VÍCTOR EUSEBIO PISCIOTTI VAN STRAHLEN Y JORGE LUIS PISCIOTTI VAN STRAHLEN (Hermanos), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” por su presunta responsabilidad en la muerte del señor PISCIOTTI VAN STRAHLEN, con ocasión a la falla en el servicio por omisión administrativa en la función o deber de vigilancia, seguridad y protección de la vida del señor FERNANDO PISCIOTTI
VAN STRAHLEN.
Demanda que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, quien profirió sentencia el 27 de abril de 2009, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue apelada por los demandantes ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la decisión de primera instancia, a través de fallo de junio 22 de 2011.
CONTESTACIÓN
En relación con el informe de que trata el Decreto 2591 de 1991, a folios 72 y siguientes del expediente, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA manifestó que por no haber incurrido en una vía de hecho al momento de proferir la decisión, resulta improcedente la acción de tutela y en consecuencia se debe negar el amparo solicitado El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, luego de realizar un recuento del trámite que se le dio a la demanda de reparación directa, respecto al presente asunto señaló: La parte actora no logró probar la responsabilidad imputable al Estado, razón por la cual el Tribunal resolvió confirmar la decisión de primera instancia, teniendo como base los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Al proferir el fallo de segunda instancia no se incurrió en un defecto orgánico ni procedimental, tampoco se encuentra defecto material o sustantivo y mucho menos una vía de hecho, pues se observaron las normas aplicables al asunto, los hechos y pruebas de la demanda y su contestación. Finalmente los demandantes antes de acudir a este mecanismo constitucional contaban con otro medio de defensa judicial - recurso extraordinario de revisión, por lo cual resulta ser improcedente la acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia de 24 de mayo de 2012, denegó por improcedente la presente tutela, al considerar que dentro del proceso de reparación directa a las partes se les brindaron las oportunidades de
hacer valer sus derechos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora la impugnó y para el efecto expuso que no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta para resolver la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
MARTHA CECILIA GÓMEZ NAVARRO, LAURA PAULINA PISCIOTTI GÓMEZ,
FERNANDO LEÓN PISCIOTTI GÓMEZ, JULIO MARIO PISCIOTTI GÓMEZ, VÍCTOR EUSEBIO PISCIOTTI VAN STRAHLEN Y JORGE LUIS PISCIOTTI VAN STRAHLEN, invocan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta al dictar sentencia de 27 de abril de 2009, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, y por el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir fallo de junio 22 de 2011, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa promovida por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de providencia de mayo 24 de 2012, resolvió denegar la acción de tutela por improcedente. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían
afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 27 de abril de 2009 y 22 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, a través de las cuales se les negó las súplicas de la demanda, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante las cuales se resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por los actores contra la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y DAS, se observa que se hizo un estudio claro y preciso en relación con la inconformidad que aquí se expone, esto es, sobre la presunta responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN como consecuencia de la falla en el servicio por omisión administrativa en el deber de vigilancia y seguridad. Textualmente el Juzgado expuso: El daño es la lesión consistente en un quebranto económico, patrimonial o en la integridad personal de la víctima. En este caso quien experimentó el daño fueron la persona fallecida y los demandantes que reclaman los perjuicios derivados de dicho daño, señalándolos como de orden material y de orden moral. (…) Las consideraciones aquí expuestas dan pie a señalar que en el caso sub lite no se generó falla en el servicio alguna por parte de las entidades demandadas, pues está plenamente demostrado que entre los hechos y omisiones imputados por los actores a las autoridades, y el daño sufrido por la víctima y sus familiares, no existe nexo de causalidad que permita determinar la responsabilidad estatal de los entes oficiales accionados, toda vez que si bien las declaraciones obrantes en el proceso guardan relación con los hechos de la demanda, las mismas no se encuentran respaldadas con los
documentos de denuncia y/o de solicitud de protección que debió realizar la víctima ante las autoridades, pues aunque nadie niega que las causas por las cuales fue asesinado el señor PISCIOTTI hayan sido las comentadas por los actores en la demanda, no puede predicarse una conducta omisiva, negligente ni mucho menos malintencionada de las autoridades encausadas, ya que al no existir prueba escrita de tales denuncias o solicitudes resulta muy difícil corroborar la omisión presuntamente causada por los organismos estatales… Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló lo siguiente: Siguiendo la línea jurisprudencial anotada, en relación con el asunto sub-examine, encuentra esta Sala que ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permiten concluir con certeza que la víctima hubiera solicitado, de forma previa o concomitante a la ocurrencia de los hechos, medida de protección alguna o que hubieren (sic) puesto en conocimiento de los entes demandados informe o denuncia que diera cuenta que sobre ella pesaba algún tipo de amenaza o de que hubiera solicitado que se le brindara protección por parte de los organismos de seguridad accionados; tampoco obra en el plenario prueba que indique que para la época del fatal atentado era públicamente conocido o sabido por la comunidad que el interfecto se encontraba en inminente peligro. Por tales motivos no es dable desde ningún punto de vista afirmar que dichas autoridades fueron omisas frente al deber de brindar protección a la víctima del presente caso. Si bien es cierto, tal y como se ha venido reiterando, el Estado tiene una obligación de protección y cuidado frente a la vida, honra y bienes
del administrado, también lo es el hecho de que existen sucesos imprevisibles, tales como actos de violencia y vandalismo sorpresivos, respecto de los cuales se le imposibilita materialmente a la administración, por conducto de su (sic) organismos de seguridad, asumir un control inmediato y directo en procura de evitar esos desmanes… (…) Así, las cosas en virtud de no haber podido la parte actora demostrar en su totalidad los elementos constitutivos del régimen de responsabilidad de falla probada en el servicio por omisión en contra de las entidades accionadas, se confirmará la sentencia de primera instancia… De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que lo pretendido a través de la presente acción de tutela ya fue objeto de decisión por el juez administrativo e hizo parte de una controversia jurídica y probatoria relacionada con la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omisión, es decir, el debate era estrictamente legal y probatorio y en ese orden tenía que ser resuelto por el juez competente, quien determinó que no le asiste responsabilidad por la muerte del señor FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN al Estado en cabeza de las entidades demandadas. Al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia que denegó la acción de
tutela por improcedente y en su lugar se rechazará por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, denegó la acción de tutela instaurada por los
señores MARTHA CECILIA GÓMEZ NAVARRO, LAURA PAULINA PISCIOTTI
GÓMEZ, FERNANDO LEÓN PISCIOTTI GÓMEZ, JULIO MARIO PISCIOTTI
GÓMEZ, VÍCTOR EUSEBIO PISCIOTTI VAN STRAHLEN Y JORGE LUIS
PISCIOTTI VAN STRAHLEN.
En su lugar se dispone:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.