CE-11001-03-15-000-2012-00259-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00259-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO - Mora en Acta de Junta médico laboral y trámite de solicitud de indemnización por disminución de capacidad laboral Observa la Sala que aun cuando la Dirección de Sanidad dio respuesta a la solicitud del actor, esta no satisfizo el núcleo esencial de dicho derecho, cuya efectividad exige que la respuesta sea clara y congruente con lo solicitado. Fuerza es, entonces, concluir que asistió razón al a quo al otorgar el amparo de dicho derecho, ordenando a la Dirección de Sanidad remitir el Acta de la Junta Médico laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales, pues ciertamente, el actor probó haber renunciado expresamente a los términos otorgados por ley para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Empero, debe la Sala poner de presente que de la omisión en que incurrió la Dirección de Sanidad Militar no se sigue que sea dable a la Dirección de Prestaciones Sociales pretermitir las etapas que, conforme a la ley, debe agotar necesariamente en orden a que la indemnización sea liquidada con estricta observancia del debido proceso
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00259-01(AC)
Actor: WILLINGTON FLOREZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “A”) que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano WILLINGTON FLOREZ SALAZAR, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso. 1.1. Hechos El actor prestó servicio militar obligatorio1 (al interior del expediente no obran elementos suficientes para establecer la fecha), posteriormente continúo como soldado profesional del Ejército Nacional.
El 21 de noviembre de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta de Junta Médico Laboral2 N° 46445, notificó al actor que según los conceptos médicos de los especialistas en Audiometría, Gastroenterología, Oftalmología, ortopedia y psiquiatría, se le diagnosticó Lumbalgia mecánica crónica, Gonalgia inespecífica bilateral, Audición dentro de lo normal, Defecto visual OD:20/20 OI: 20/150 que corrige OI: 20/30 con corrección óptica, examen mental
normal y enfermedad ácido péptica; lo cual determinó una disminución de la Capacidad Laboral del veintiocho punto nueve por ciento (28.9 por ciento). El 19 de noviembre de 2011, mediante escrito3 el actor informó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, estar de acuerdo con el dictamen de la Junta Médico Laboral anterior y en consecuencia, que renunciaba a los términos de ejecutoria para interponer el recurso de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el fin de que en la menor brevedad se enviara el Acta de la Junta Médico Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para iniciar el trámite de su indemnización. Añadió que el 9 de diciembre de 2011, radicó los documentos en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que se iniciara el trámite correspondiente para la indemnización por disminución de capacidad laboral. 1 En el expediente no obran elementos suficientes para establecer en qué período. 2 Folio 9 a 10 3 Folio 11 No obstante lo anterior, el 22 de diciembre de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Radicado N° 20115321074511, le devolvió los documentos, bajo el argumento de que la Dirección de Sanidad no había enviado la documentacion para iniciar el trámite para emitir la mencionada indemnización. Afirma que el 19 de enero de 2012, radicó derecho de petición4 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando lo siguiente: “Se envíe de forma urgente el Acta de Junta Médico Laboral del señor Willington Flórez Salazar, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional” Posteriormente, el 3 de febrero de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud al responder que el Acta de Junta Médico Laboral N° 46445 de 2011 (21 de septiembre), se encuentra en trámite5. En consecuencia, el 30 de enero de 2012, presentó derecho de petición6 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitando: “Se elabore la resolución de indemnización y se paguen los dineros por concepto de la misma del soldado profesional Willington Flórez Salazar identificado con cedula de ciudadanía N° 88.222.768 de Cúcuta. Asimismo, solicito se oficie a la Dirección de Sanidad Militar, para que remita con carácter urgente el Acta de Junta Médico Laboral N°46445 de 2011 (21 de septiembre).” El 2 de febrero de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Radicado 20125320093651, devuelve los documentos argumentando que la Dirección de Sanidad no había enviado los documentos para iniciar el trámite, es decir, el Acta de Junta Médico Laboral. Hasta el día de hoy, el accionante no ha obtenido respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, vulnerándose de esta manera los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.2. Pretensiones 4 Folio 12 5 Folio 13 y 14
6 Folio 15 Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, proceda de forma inmediata a enviar el Acta de Junta Médico Laboral N° 46445 de 2011 (21 de septiembre), a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que esta adelante la actuación tendiente al reconocimiento de la indemnización por disminución de capacidad laboral del 28.9 por ciento.
2. CONTESTACIÓN La tutela fue admitida, por auto de 13 de febrero de 2012 y se dispuso notificar a las autoridades accionadas. 2.1. Fuerzas Militares de Colombia - Dirección Prestaciones Sociales consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército no le ha remitido el Acta de Junta Médico Laboral del actor, acto administrativo indispensable para que pueda adelantar la etapa de conformación en la cual se reúnen los documentos necesarios (Acta de Junta Médica Laboral, Constancia de Haberes y Certificación de tiempo de servicio) y las subsiguientes con miras a liquidar la indemnización. 2.2. La Dirección de Sanidad señaló que la tutela es improcedente, pues la entidad se encuentra realizando diferentes gestiones tendientes a dar trámite a su petición, entre estos se contactó por vía telefónica a la Dra. Claudia Milena Almanza Alarcón, apoderada del actor, con el fin de que allegara a esta entidad la renuncia para presentar recurso frente al Tribunal Médico Laboral, con el fin de ser enviado a la Dirección de Prestaciones Sociales.
II. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda — Subsección "A"), mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, amparó el derecho de petición, pues desvirtuó a la Dirección General de Sanidad Militar al advertir que el tutelante allegó al expediente copia del escrito por el cual renunció a términos, en el cual consta impreso sello de recibido por parte de dicha entidad.
III. LA IMPUGNACION El actor sostiene que el a quo pasó por alto que ya han pasado más de tres (3) meses desde que se renunció al término para convocar al Tribunal Médico, con el fin de agilizar el pago de la respectiva indemnización consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, vulnerándose así los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicita que de manera urgente se ordene el pago de la indemnización.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela7. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
7 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 4.3 El derecho fundamental de petición La Sala resalta el carácter fundamental que tiene el derecho de petición al interior de la Constitución Política, pues en su artículo 23, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado en diferentes ocasiones que: “Este reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”8 Bajo esa línea, ha dicho la Corte que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y comunicarse de manera efectiva, lo que en modo alguno significa que deba ser favorable a lo solicitado, pues ello no hace parte del núcleo esencial de tal derecho. Ahora bien, en sentencia T-1075 de 20039, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición debe cumplir ciertos requisitos, en orden a ser susceptible de respuesta por parte de la administración; así: a) Debe presentarse en términos respetuosos. b) Cuando verse sobre la expedición de copias y en caso de qué éstas se soliciten en alto número, el peticionario debe asumir su costo.
c) Debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 5° a 25 del Código Contencioso Administrativo. d) En tanto no es un derecho fundamental absoluto, debe estar demostrado que no se presenta un abuso en su ejercicio. 4.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso los cuales estima vulnerados por la NACION - MINISTERIO DE 8 Sentencia T-377 de 2000, Rad. T-256.199, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, en tanto no obtuvo una respuesta clara y congruente a lo solicitado mediante derecho de petición presentado el 19 de enero de 2012, encaminado a que la Dirección de Sanidad enviara Acta de Junta Médico Laboral N° 46445 a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, esto con el fin de que se liquide la indemnización a que tiene lugar por la pérdida de la capacidad laboral del 28.9 por ciento. Observa la Sala que aun cuando la Dirección de Sanidad dio respuesta a la solicitud del actor, esta no satisfizo el núcleo esencial de dicho derecho, cuya efectividad exige que la respuesta sea clara y congruente con lo solicitado. Fuerza es, entonces, concluir que asistió razón al a quo al otorgar el amparo de
dicho derecho, ordenando a la Dirección de Sanidad remitir el Acta de la Junta Médico laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales, pues ciertamente, el actor probó haber renunciado expresamente a los términos otorgados por ley para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Empero, debe la Sala poner de presente que de la omisión en que incurrió la Dirección de Sanidad Militar no se sigue que sea dable a la Dirección de Prestaciones Sociales pretermitir las etapas que, conforme a la ley, debe agotar necesariamente en orden a que la indemnización sea liquidada con estricta observancia del debido proceso, que son, a saber, las siguientes: “Conformación: se recepciona la Junta Medico Laboral, con la documentación soporte que entrega la persona a quien se le practica la valoración al momento de la misma, se realiza y verifica la constancia de haberes (sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, estado mayor y actividad, para obtener el factor prestaciones), la certificación de tiempo de servicio y se enumera el expediente.
Etapa de certificación: realiza la certificación de antecedentes prestacionales, si existe alguna incongruencia se solicita corrección al conformador de expedientes.
Etapa de liquidación: se realiza liquidación manualmente, se obtiene el factor prestacional y factor de indemnización según normatividad vigente para efectuar la liquidación del expediente prestacional, se imprime la preliquidación que se ha efectuado en Excel y se incluye al final del expediente, luego se entrega el expediente debidamente liquidado al digitador para que se inicie el proceso de la elaboración de la resolución.
Etapa de digitación: digita la resolución de conformidad a la revisión de
cada uno de los documentos que conforma el expediente.
Etapa de auditoría: el asesor jurídico de la sección revisa la resolución en atención a cada uno de los documentos anexos en el expediente prestacional, una vez revisado por el asesor jurídico se remite al auditor, quien a su vez revisa nuevamente la resolución de conformidad a los documentos del expediente prestacional.
Etapa de firmas: citado acto administrativo además de llevar las firmas de cada una de las personas que intervinieron en la elaboración del expediente prestacional, debe llevar la firma de quien tiene la competencia para el reconocimiento del mismo, facultad delegada en el señor Brigadier General
Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
Etapa de nominación: una vez firmada la resolución, se procede a nominar la resolución con el correspondiente número y fecha de conformidad a la planilla de esta dirección.
Etapa de notificación: cuando la resolución se encuentra debidamente numerada esta Dirección procede a enviar la citación para la notificación del interesado.” La Sala reitera que el amparo concedido al derecho de petición, en modo alguno tiene el alcance de obviar el procedimiento interno que la Dirección de Prestaciones Sociales debe seguir para adelantar la actuación tendiente a la expedición y notificación del acto que efectúa la liquidación de la indemnización y que ordena su pago, pues la observancia del debido proceso es un deber procesal ineludible.
Con todo, la Sala exhortará a la Dirección de Prestaciones Sociales para que informe al interesado la fecha probable en que dicho trámite culminará y la fecha en que surtirá la notificación del condigno acto administrativo.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo el fallo impugnado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "A"). EXHORTASE a la Dirección de Prestaciones Sociales para que informe al interesado la fecha probable en que el trámite de liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral culminará y la fecha en que surtirá la notificación del condigno acto administrativo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de mayo de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZAELEZ
Presidente