CE-11001-03-15-000-2012-00264-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00264-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto y alcance
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vía de hecho al exigir el cumplimiento de la conciliación prejudicial cuando se demanda un acto que suspende el derecho a disfrutar de una pensión de sobrevivientes Visto lo anterior, considera la Sala que no es procedente exigir la conciliación como requisito de procedibilidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el asunto que se discute es de naturaleza pensional. No obstante lo expuesto, para la Sala es claro que el hecho de que no se pueda exigir el agotamiento de la conciliación, no está desconociendo los beneficios que puede llegar a generar este mecanismo alternativo de solución de conflictos. En efecto, si las partes desean concretar mediante conciliación el reconocimiento del derecho pensional reclamado por el empleado, ello no sólo es plenamente válido sino además jurídicamente deseable. También puede suceder en una diligencia de conciliación que además de reconocerse el derecho reclamado se concilie sobre las características accesorias de este derecho, y las partes están en la facultad de hacerlo, tal y como indicó el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, sin que ello pueda llegar a vulnerar los derechos mínimos y que son irrenunciables. Sin embargo, en el caso bajo estudio, los despachos judiciales vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes al exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad en un asunto que en principio no es conciliable, toda vez que lo solicitado por los
actores es la nulidad del acto administrativo que decidió suspender el pago de su pensión de sobrevivientes como beneficiarios de la pensión reconocida a favor del señor Luis Octavio Mesa Correa, quien falleció.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Providencia del 11 de marzo de 2010, dentro del expediente con radicación No. 1563-2009.
VIOLACION DE DEBIDO PROCESO - Defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO POR RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA - Cuando se advierte incumplimiento de un requisito de procedibilidad procede la inadmisión y no el rechazo de la demanda A juicio de la Sala, el juez de lo contencioso como garante del derecho de acceso a la administración de justicia, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda y de verificar si quien acciona ha cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 1285 de 2009, advierte que no se ha acreditado este requisito por el interesado, debe con fundamento en el artículo 143 del C.C.A. conceder el término de 5 días para que subsane la demanda y allegue los documentos que acrediten dicha exigencia, o cualquier otro requisito formal que la demanda no cumpla. Corolario de lo expuesto, se tiene que en los autos proferidos el 15 de marzo de 2011 y el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se
rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00264-00(AC)
Actor: MARTHA ELENA REYES BARONA Y OTROS
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Martha Elena Reyes Barona, Duber Otoniel Mesa Reyes y Javier Albeiro Mesa Reyes, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el
Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
Los señores Martha Elena Reyes Barona, Duber Otoniel Mesa Reyes y Javier Albeiro Mesa Reyes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el derecho de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, que estimaron lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la acción referido a
la conciliación extrajudicial.
2. Los Hechos La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Señala el apoderado de los accionantes que el 13 de octubre de 2010 los señores Martha Elena Reyes Barona, Duber Otoniel Mesa Reyes y Javier Albeiro Mesa Reyes presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia en los Juzgados Laborales de Villavicencio con el fin de que se declarara que estos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido pensionado Luis
Octavio Mesa Correa. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual decidió rechazarla por falta de jurisdicción, por lo que la misma fue remitida a los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio. Indica que el 10 de marzo de 2011, los accionantes adecuaron la demanda al procedimiento administrativo, e indicaron que para el caso bajo estudio no debía solicitarse la audiencia de conciliación prejudicial. Mediante auto del 15 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio decidió rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no observar en el expediente constancia de la realización de la conciliación extrajudicial, concluyendo que no se había agotado el presupuesto de procedibilidad de la acción. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que en el caso bajo estudio no se requería agotar este requisito de
procedibilidad. Señala el apoderado de los accionantes que mientras se tramitaba el recurso de apelación, éstos presentaron solicitud de celebración de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 24 de junio de 2011, declarándose fallida. Indica que el 19 de julio de 2011 la parte demandante presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del recurso de apelación, informando sobre la audiencia fallida y solicitando que dicha certificación se tuviera en cuenta para revocar la providencia que había rechazado de plano la demanda, basando dicha solicitud en la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Afirma la parte accionante que el 6 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta la constancia emitida por la Procuraduría 82 Judicial I de Bogotá, puesto que para el tribunal esa procuraduría no era competente para ello. Mediante auto del 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, dio cumplimiento a lo resuelto por el tribunal y ordenó archivar el expediente. A juicio del apoderado de los actores con las decisiones de los accionados se están vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes por el hecho de exigir como requisito previo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho una conciliación prejudicial, que en últimas se realizó mientras se decidía el recurso de apelación ante el tribunal.
Manifiesta la parte accionante que el derecho a la pensión no es conciliable por ser imprescriptible e irrenunciable, razón por la cual no puede exigirse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia.
3. Las pretensiones En el escrito de tutela solicitó la parte actora: I) se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. II) Se dejen sin efectos las providencias dictadas el 15 de marzo de 2011 y el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los hoy accionantes en tutela; y III) se ordene al Juzgado accionado admitir la demanda que presentaron los actores.
4. Intervenciones Mediante auto del 16 de febrero de 2012, se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 148 y 149 del cuaderno principal).
El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, mediante escrito visible a folio 159 del cuaderno principal, se remite a los argumentos expuestos en la providencia del 15 de marzo de 2011, proferida por ese Despacho. Adicionalmente, señala frente a la inconformidad del actor sobre el archivo del expediente sin considerar que se agotó el trámite conciliatorio, que ese Despacho no tenía posibilidad distinta a la de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior,
quien se pronunció de manera expresa sobre ese punto. El Jefe del Area Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 161 al 163 del cuaderno principal, manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente. Afirmó igualmente que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales de procedibilidad. Señaló que no puede alegarse vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que los accionantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. a) Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. b) La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el
respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por
supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:
señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin
motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. c) Del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. El artículo 228 de la Constitución Política consagra: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrita fuera de texto). Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. Sobre la importancia del referido principio en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere
que de él se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor. En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación señaló sobre ese aspecto que: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.6 Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al 6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.) que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales,7 susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de
interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico”.8 En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley9”.10 (Desta
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