CE-11001-03-15-000-2012-00267-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00267-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Agente oficioso de recluso Por lo anterior, y en atención al marco normativo y jurisprudencial referido, esta Sala considera, para este caso en concreto, que se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida en que se acreditó que quien funge en esta oportunidad como agente oficioso de los accionantes que no concedieron poder especial para la interposición de esta acción, fue quien los representó en del trámite ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias objeto de la litis. Ahora bien, pese a que no se demostró que los titulares de los derechos en litigio están plenamente incapacitados para iniciar la defensa de sus propios intereses, lo cierto es que quien funge como agente oficioso manifiesta la urgencia del amparo constitucional, en tanto, presuntamente, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la agencia oficiosa, Consejo de Estado, Sentencia de 20 de octubre de 2005, Exp. Nº. 15730 y providencia de 3 de diciembre de
2009, Exp: 2487-08, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Ratio decidendi Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso
RECLUSO - Relación especial de sujeción y obligación de cuidado y vigilancia En el presente asunto debe sostenerse que la relación que surge entre el Estado y el interno ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, autoridades estas que han hablado de una relación especial de sujeción, caracterizada por una subordinación acentuada, en la que el recluso se inserta en la esfera disciplinaria y administrativa de las autoridades que constitucional y legalmente están llamadas a configurar el régimen carcelario y penitenciario en el País. Este sometimiento, empero, no es absoluto, en la medida en que el Estado Social de Derecho trasciende las murallas del centro de reclusión. En este sentido ha de advertirse que quien está privado de su libertad: (i) tiene suspendidos algunos derechos, como lo son, obviamente, el de la libertad y el de locomoción; (ii) es sujeto de restricciones de algunos, como los de la intimidad y la comunicación; y, (iii) es titular de muchos otros que permanecen con su característica de intangibles, como lo son, los de la vida, la salud y la integridad. Dentro de este marco cualquier limitación a los derechos constitucionales a los reclusos, además de estar autorizados por la Constitución y la Ley, deben ser razonables y proporcionales. A su turno, la situación especial en la que se encuentran los reclusos de centros carcelarios y penitenciarios ha sido catalogada, adicionalmente, como de debilidad manifiesta y, por tal motivo, como una relación en la que el Estado debe proteger y hacer efectivos al máximo sus derechos constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no desconocimiento de jurisprudencia sobre exclusión de responsabilidad del Estado por hecho de un tercero En el presente asunto, encuentra la Sala que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas no es contraevidente, en la medida en que sostuvieron que la muerte del señor Coronado Garzón se originó en el curso de una riña y que en la misma se utilizaron armas de fabricación casera. El alcance que le dieron las autoridades judiciales accionadas a la riña, concretamente, es lo que se considera, por la parte actora, como lesivo de la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado al respecto. No obstante la Sala encuentra, sin que ello implique de manera alguna que se comparta el criterio expuesto en las providencias objeto de censura, que tanto bajo el régimen de responsabilidad objetiva como aquél que se basa en la falla del servicio admite la exclusión de responsabilidad del Estado de encontrarse acreditada una causa extraña, como pasó en este asunto con el hecho de un tercero, por el Juzgado, y la culpa exclusiva de la víctima, por el Tribunal. El examen así efectuado, pese a la línea consolidada del Consejo de Estado, impide acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se observa un desconocimiento de las pautas fijadas por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al respecto, sino un análisis en el presente asunto que permitió concluir que, se reitera, se configuraba una causa extraña.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00267-00(AC)
Actor: MARIA JESUS GARZON VILLOTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Jesús Garzón Villota y otros contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A por haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos contra el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno, las Sentencias de 26 de abril y de 17 de noviembre de 2011, respectivamente, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda.
EL ESCRITO DE TUTELA Los señores MARIA JESUS GARZON VILLOTA, ALCIDES CORONADO ANGARITA y ANGIE KATHERINE CORONADO PERALTA, por intermedio de
apoderado judicial1, y el abogado GONZALO PERDOMO CABRERA, quien manifiesta actuar como agente oficioso de los señores HEBER ANDRES
CORONADO GARZON, ERWIN JAS CORONADO GARZON, FREDY EDISON
GARZON, JASNSON STICK CORONADO PERALTA, MARIA PRAXEDIS ANGARITA LOPEZ2, PEDRO GARZON, ANGELICA GRACIELA VILLOTA y SANDRA PATRICIA RUBRICHE GOMEZ, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: - Dejar sin efecto la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A; y, en consecuencia, ordenarle a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado derivada de la muerte de personas recluidas en centros carcelarios y/o penitenciarios, valorando integralmente el material probatorio obrante dentro del expediente. Como fundamento de la protección constitucional invocada expusieron los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: El 1º de mayo de 2008 el señor Anderson Alcides Coronado Garzón, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Varones, fue asesinado, con arma
blanca, por el señor Edwin Norbey Flórez Cubillos. 1 Abogado Gonzalo Perdomo Cabrera, de conformidad con los memoriales de poder obrantes a folios 18 a 20 del expediente. 2 De conformidad con el memorial obrante a folio 17 del expediente, el profesional del derecho manifiesta que las señora María Praxedis Angarita López y Angélica Graciela Villota fallecieron. Por los hechos previamente descritos, el 14 de enero de 2009, los familiares del señor Coronado Garzón incoaron acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno, alegando para el efecto que la muerte de su familiar era imputable al Estado a título de responsabilidad objetiva o de falla en el servicio, esta última por el cumplimiento defectuoso de su obligación de custodia y vigilancia en las instalaciones carcelarias. En primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 26 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda argumentando para el efecto la configuración de un hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. Incoado el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 17 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de no acceder a las súplicas de la demanda. La tesis expuesta por las autoridades judiciales accionadas desconoce la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado - Sección Tercera sobre la responsabilidad del Estado en este tipo de situaciones, en el que el título de imputación es objetivo. Al respecto, precisaron:
“La tesis de las sentencias que aquí se cuestionan, parte de considerar que el grupo familiar del recluso ANDERSON ALCIDES CORONADO GARZON tiene la obligación jurídica de soportar su muerte dentro del establecimiento carcelario como una carga ordinaria, vale decir que la Constitución y la ley Colombiana le imponen la obligación de soportar ese daño sin una indemnización, proposición que se releva violatoria de la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y el principio de solidaridad.”.
Agregaron: “Adicionalmente [las providencias cuestionadas] contienen defectos fácticos derivados de tergiversación y falta de apreciación probatoria, los cuales fueron infructuosamente señalados en el recurso de apelación.”. Adicionado nuestro.
LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS
(a) El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 26 de abril de 2011, decidió la demanda de reparación directa incoada por los señores María Jesús Garzón Villota y otros contra el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno, en los siguientes términos: (i) Declaró la falta de legitimación por activa del señor Pedro Garzón; y, (ii) Negó las pretensiones de la demanda, por configurarse la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: Previamente a analizar el fondo del asunto el Juzgado consideró que, en la medida en que la muerte del señor Anderson Alcides Coronado Garzón acaeció el 1º de mayo de 2008, los interesados tenían oportunidad de demandar hasta el 1º
de mayo de 2010 y, en este caso, lo hicieron el 14 de enero de 2009. Agregó, que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de: (a) Sandra Patricia Rubriche Gómez, como compañera permanente del fallecido; (b) Alcides Coronado Angarita y María Jesús Garzón Villota, como padres; (c) Heber Andrés y Erwin Jas Coronado Garzón, como hermanos; (d) Fredy Edison Garzón, como hermano [por línea materna]; (e) Jasnson Stick y Angie Carolina Coronado Peralta, como hermanos [por línea paterna]; y, (f) María Pradexis Angarita López y Angélica Villota, como abuelas. Agregó que, por el contrario, la condición de abuelo del señor Pedro Garzón no se encuentra debidamente acreditada. En cuanto al fondo del asunto, afirmó el Juzgado, el caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en razón a que la persona fallecida se encontraba recluida en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá y, por tanto, la autoridad carcelaria tenía un deber de protección, custodia y vigilancia “deber del que solo se exonera si se configura una de las causas eximentes de responsabilidad, es decir, extrañas al hecho dañino, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito y la fuerza mayor.”. De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra que: el señor Anderson Alcides Coronado Garzón se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Varones desde el 14 de junio de 2007 [condenado
por el delito de hurto calificado]; de conformidad con lo sostenido en la Resolución No. 372 de 1º de mayo de 2008 [por la cual se le impuso sanción disciplinaria al señor Edwin Norbey Flórez Cubillos], la muerte del señor Coronado Garzón se produjo dentro de una riña con el recluso Flórez Cubillos; y, mediante Sentencia de 30 de abril de 2010 el Juzgado Dieciocho Penal de Bogotá condenó al señor Wilmar Jasir Flórez [antes relacionado como Edwin Norbey Flórez Cubillos] por el homicidio en contra del señor Coronado Garzón. Dentro del expediente, continuó el Juzgado, se encuentra acreditado el daño antijurídico [la muerte del señor Coronado Garzón]. En relación con el nexo de causalidad, se concluye que el hecho se generó mientras el fallecido se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Varones [para el efecto se citaron como pruebas el Informe Ejecutivo suscrito por funcionarios de la Policía Judicial con destino a la Fiscalía 214 Seccional del Centro de Servicios y el Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal sobre las causas de la muerte], por lo que debe analizarse si se presenta algún eximente de responsabilidad. Con miras a determinar esto último el Juzgado, luego de referirse a la Resolución No. 372 de 2008 y a la Sentencia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, afirmó que el deceso del señor Coronado Garzón se debió a una riña, por lo que debe darse por acreditada la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, modificó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado el daño antijurídico alegado por los accionantes. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 204 a 213 vto.): Con el objeto de analizar si se configura la falla en el servicio en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que tanto la Ley 65 de 1993 como la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Tercera se han ocupado de la responsabilidad del Estado por lesiones o muerte de personas privadas de su libertad y recluidas en un centro carcelario o penitenciario. Con fundamento en dichos referentes, puede concluirse que: (a) las instituciones penitenciarias tienen una obligación de seguridad frente a las personas recluidas; (b) la vigilancia interna de esos centros está a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional; y, (c) es un deber de los guardianes custodiar y vigilar a los internos. Puntualizó: “En virtud de lo anterior, el Estado tiene una obligación de hacer, de protección y seguridad; y una obligación de no hacer, de abstenerse de realizar conductas que vulneren o pongan en peligro los derechos que le asisten a los reclusos; siendo así las cosas, cuando el actuar de los sujetos de derecho es legal, el Estado está en la obligación de protegerlos, en cuyo caso deberá indemnizar si se produce un daño antijurídio.”.
Siguiendo la misma línea argumentativa, si los internos transgreden los preceptos normativos abandonan esa esfera de protección y garantía, por lo que los daños que se generen por las conductas así cometidas no son imputables al Estado, pues no tienen la connotación de antijurídicos. Dentro del plenario, continuó, se encuentra acreditado que la muerte del señor Coronado Garzón se debió a una riña y que, previamente a dicho evento, ya había protagonizado otro altercado, encontrándosele armas cortopunzantes de fabricación artesanal [por lo que se le impuso sanción disciplinaria mediante la Resolución No. 0294 de 2008]. En estas condiciones fue el fallecido quien puso en riesgo su propia vida y la de los demás reclusos al hacer parte de riñas con armas cortopunzantes de fabricación artesanal, por lo que, concluyó: “A juicio de esta sala, estas circunstancias indican que desde el punto de vista del daño antijurídico, éste no se produjo, como quiera que la víctima asumió el riesgo, en condiciones que contrariaban la ley, y por lo tanto fuera de la esfera de protección; en este sentido, el Estado no es responsable por este daño, y en consecuencia quienes han resultado perjudicados con la muerte del señor Anderson Coronado Garzón, no son merecedores de una reparación a cargo del Estado.”. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, no se evidencia la comisión de una falla en el servicio en el presente asunto, en la medida en que: (a) se cumplió con el deber de custodia y vigilancia de manera permanente, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 65 de 1993; (b) según los informes respectivos, con ocasión de las riñas que protagonizó el fallecido se realizaron requisas en las que se encontraron armas cortopunzantes; (c) se adelantaron actuaciones para salvaguardar la vida del señor Coronado Garzón, remitiéndolo al Hospital de la Samaritana ESS; y, (d) no hay prueba de una conducta omisiva que hubiera determinado la riña. Finalmente, de encontrarse configurado el daño antijurídico, el nexo causal se rompió, por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Para el efecto, se argumentó: “Esta probado el deber de custodia y vigilancia de la entidad demandada, conforme lo anteriormente establecido. La riña fue celebrada dentro del centro carcelario con arma cortopunzante por Anderson Coronado Garzón y Norbey Edwin Flores Cubillos. Por lo anterior, se logra establecer que la víctima asumió el riesgo de ser parte de una riña, contrariando la ley, circunstancia que sale de la esfera de protección del Estado.”. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 8 de marzo de 2012, admitió la acción de tutela instaurada por Gonzalo Perdomo Cabrera [en calidad de agente oficioso de los señores María Jesús Garzón Villota - Alcides Coronado Angarita y Katherine Coronado Peralta], y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A y al Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 11 de abril de 2012, ordenó vincular al proceso al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A.- En Oficio visible a folios 28 a 31 vto el Doctor Juan Carlos Garzón Martínez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y ponente de la providencia acusada de dicho Tribunal, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedibilidad de la acción de tutela “connota una doble naturaleza”: residual y como mecanismo transitorio. A su turno, el uso de este mecanismo constitucional es excepcional cuando lo que se discute es una sentencia judicial. Analizando el asunto planteado por los accionantes, no se evidencia que con la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 se haya configurado alguna de las causales de procedencia material a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional. - Atendiendo a la connotación del precedente, es claro que en la providencia cuestionada no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Tercera ni la del propio Tribunal; no obstante lo cual, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la teoría de la falla en el servicio depende del caso en concreto. Al
respecto, puntualizó: “Así mismo se advierte, que el propio Consejo de Estado en sus providencias, ha considerado que no siempre existe responsabilidad de tipo objetiva por parte de las Instituciones Carcelarias, y por lo tanto NO todos los caos en los que una persona privada de su libertad pierda la vida dentro de un establecimiento carcelario, pero bajo su guarda y custodia, se deba tener como demostrada la responsabilidad del Estado, así se observa en la sentencia del once (11) de febrero de 2009 …”. En su análisis, pues, el Tribunal argumentó razonadamente, dentro de su ámbito de autonomía, las razones por las cuales no se encontró configurado un daño antijurídico, agregando, en gracia de discusión, un análisis en virtud del cual se concluyó que no se acreditada tampoco la falla en el servicio. - La intención de los accionantes de que se modifique el sentido de la decisión del Tribunal no es óbice para que se afirme que se incurrió en defecto fáctico, pues en el fallo se explican las razones por las cuales se encontró acreditado que “la institución carcelaria” actuó conforme al deber de custodia y vigilancia y que el accionante no se encontraba en debilidad manifiesta, máxime cuando había sido partícipe de riñas. - Finalmente, concluyó, el Tribunal no vulneró derecho alguno constitucional fundamental de los tutelantes. (ii) Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá.- En memorial obrante a folios 32 y 33 la titular del despacho accionado, Doctora Diana Lucía Puentes Tobón, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por las razones que pasan a compendiarse:
La decisión adoptada por el Juzgado, a través de la Sentencia de 26 de abril de 2011, se fundó en las pruebas legalmente recaudadas. La acción de tutela es un mecanismo de defensa improcedente, cuando quiera que las partes hayan hecho uso de los medios de defensa que están a su alcance, como ocurre en el presente asunto en donde los tutelantes acudieron al recurso de apelación y, en consecuencia, obtuvieron un pronunciamiento judicial en segunda instancia por parte del juez natural. Concluyó: “…, no se incurrió en una vía de hecho, puesto que no se pretermitieron las instancias procesales, no se dejaron de practicar las pruebas pedidas en término, ni tampoco se impidió el acceso a la administración de justicia, dado que la denegación de las pretensiones por falta de prueba a favor en manera alguna se traduce en haber impedido el ejercicio de la acción.”. CONSIDERACIONES Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto es necesario determinar si el abogado Gonzalo Perdomo Cabrera se encuentra legitimado en la causa para promover el presente amparo constitucional, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.
En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de su apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional[1] se ha referido al respecto de la siguiente manera: “Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” En este orden de ideas, le corresponde al Juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. Concretamente, en el presente asunto, el abogado Gonzalo Perdomo Cabrera, luego de que se requiriera con tal objeto, allegó memorial de poder para actuar en esta acción de tutela en nombre y representación de los señores Alcides Coronado Angarita, Angie Katherine Coronado Peralta y María Jesús Garzón Villota (fls. 18 a 29); por lo que, no hay duda de que estos últimos son accionantes dentro de este trámite y se encuentran debidamente representados. No obstante, frente a los demás accionantes del proceso de reparación directa y en nombre de los que manifestó actuar como agente oficioso no allegó los poderes, manifestando para el efecto que: “según lo informado por las anteriores personas, el paradero de HEBER ANDRES CORONADO GARZON, ERWIN JAS CORONADO GARZON y JASNSON STICK CORONADO PERALTA es desconocido para sus propios familiares; las señoras MARIA PRAXEDIS ANGARITA LOPEZ y ANGELICA GRACIELA VILLOTA fallecieron; la última
información que se tuvo de SANDRA PATRICIA RUBRICHE GOMEZ fue que se encontraba detenida en la cárcel de mujeres de Bogotá; los señores FREDY EDISON GARZON Y PEDRO GARZON viven en una zona considerada como de orden público y de difícil acceso en el departamento de Nariño; todo lo cual dificulta enormemente la obtención de poderes de su parte, tal como se manifestó en el escrito de amparo y por lo que para garantizar la inmediatez de la presentación de la tutea, se optó por la figura de la agencia oficiosa.”. Adicionalmente, tal como se encuentra acreditado en los folios 2 a 12 del expediente en el que se tramitó la acción de reparación directa, el abogado Gonzalo Perdomo Cabrera representó al grupo familiar que demandó al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno por la muerte del señor Anderson Alcides Coronado Garzón Por lo anterior, y en atención al marco normativo y jurisprudencial referido, esta Sala considera, para este caso en concreto, que se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida en que se acreditó que quien funge en esta oportunidad como agente oficioso de los accionantes que no concedieron poder especial para la interposición de esta acción, fue quien los representó en del trámite ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias objeto de la litis. Ahora bien, pese a que no se demostró que los titulares de los derechos en litigio están plenamente incapacitados para iniciar la defensa de sus propios intereses, lo cierto es que quien funge como agente oficioso manifiesta la urgencia del
amparo constitucional, en tanto, presuntamente, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A su turno, debe aclararse que dos de las personas que incoaron la acción de reparación directa fallecieron y, por tanto, en principio, la protección actual de sus derechos no es viable pues estos se extinguieron al momento de su fallecimiento. Corresponde, sin embargo, al juez natural determinar las implicaciones que la decisión que se adopte sobre las sentencias que se controvierten por vía de tutela pueda tener sobre sus sucesores. La acción de tutela contra decisiones judiciales.- El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el
respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la
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