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CE-11001-03-15-000-2012-00272-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00272-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de requisitos de procedibilidad. Asunto carece de relevancia constitucional Así las cosas, es del caso señalar que no es viable la acción de tutela para dejar sin efectos este tipo de decisiones judiciales, cuando las mismas han sido decretadas por los jueces competentes en el curso de un proceso delimitado legalmente, y en el que las partes, tal como está probado en el presente asunto, han tenido la posibilidad de participar y exponer los motivos de su inconformidad. Es evidente que en este caso, no existe una discusión Constitucional sobre un derecho fundamental, porque en estricto sentido lo que el accionante ataca son decisiones judiciales proferidas de conformidad con los lineamientos legales, que impiden presumir la transgresión de garantías iusfundamentales. En vista de lo anterior, se concluye que nos encontramos frente a un asunto que carece de relevancia Constitucional, circunstancia que aparta al juez de tutela el estudio de las pretensiones elevadas en esa acción, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra

providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00272-00(AC)

Actor: CARLOS ARIEL SARMIENTO ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ariel Sarmiento Alvarez contra las providencias de 27 de noviembre de 2010 y 5 de octubre de 2011 proferidas por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades

demandadas. Fundamenta la anterior solicitud en los siguientes,

2. Hechos: 2.1. En el mes de octubre del año 2009, entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. DDI-48311 y/o LOR-2008EE 244835 de 27 de agosto de 20071 y No. DDI 118561 de 16 de junio de 20092, a través de las cuales se le hizo requerimiento especial y posterior liquidación oficial de revisión, y que en consecuencia, se reconociera que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto predial presentada por el año gravable 2006, había quedado en firme. 2.2. Conoció en primera instancia el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien denegó las pretensiones de la acción a través de fallo de 27 de 1 Expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. 2 Proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico-Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Bogotá. noviembre de 2010. Apelada oportunamente la decisión, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó mediante sentencia de 5 de octubre de 2011. 2.3. Considera que con las anteriores decisiones, los falladores incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, puesto que no apreciaron sus

afirmaciones ni los elementos probatorios aportados, que daban cuenta que el acto contentivo del requerimiento especial de 14 de noviembre de 2007 no le fue notificado debidamente, ni tampoco fue publicado por aviso en el Diario La República; por lo que toda la actuación administrativa subsiguiente, entre la que se encuentra la liquidación oficial de revisión, estaba viciada de nulidad. 2.4. Por lo anterior acude al juez constitucional con el fin que tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, decrete la nulidad de las resoluciones demandadas y así mismo, disponga que la declaración privada por él presentada en el año 2006, quedó en firme el 7 de julio de 2008.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

Mediante proveído de 21 de febrero de 2012 se admitió la acción impetrada y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los demandados y terceros interesados. (Fl.40). 3.1. Del Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta. (Fl.48). Defendió la legalidad de las actuaciones surtidas, manifestando que lo alegado en sede de tutela son aspectos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ordinario. En este sentido anotó, que la presente acción tiene por objeto debatir una diferencia de criterios en la interpretación y aplicación de la norma que trata sobre la notificación del requerimiento especial, cuestión que fue debidamente dilucidada en las sentencias que pusieron fin al proceso. 3.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección “A”. (Fls.45-47).

Señaló, que en la sentencia proferida en segunda instancia se analizaron los argumentos de inconformidad del apelante de cara a la normatividad aplicable y a los elementos probatorios allegados. Que lo pretendido por el demandante era reabrir un debate de legalidad, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Indicó, que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron enviados a la dirección de notificación informada por el contribuyente en su declaración privada del impuesto predial correspondiente al año gravable cuestionado, sin que se haya registrado el rechazo o devolución del envío por correo. Así las cosas, y al haber utilizado el actor los recursos en vía ordinaria (reconsideración), sostuvo el ad quem, que no era posible invalidar la actuación de la administración, pues la misma se ajustaba a Derecho. Finalmente, respecto de la notificación por aviso en el Diario La República adujo, que si bien ésta no se realizó, tal situación no invalidaba los actos demandados, ya que tal forma de notificar tenía el carácter de supletoria.

4. Trámite procesal.

Mediante auto de 15 de marzo de 2012, el Despacho Ponente reiteró la orden de notificación a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, como entidad interesada en el resultado de la acción interpuesta. En razón de lo anterior, la Secretaría de Hacienda Distrital procedió a rendir el informe, solicitando rechazar por improcedente la acción de tutela examinada, por cuanto el procedimiento adelantado en sede administrativa y judicial se encuentra ajustado al debido proceso, en el entendido que la notificación de cada una de las

actuaciones se efectuó en la dirección suministrada por el propio contribuyente. En lo demás, ratificó lo señalado por los jueces de instancia. (Fls.68-73). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

2. Planteamiento del problema jurídico.

El punto central de censura expuesto por el accionante en el sub lite, radica en que en su parecer, los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, al no declarar la nulidad por indebida notificación de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de los cuales dicha entidad generó la expedición de un requerimiento especial y la posterior liquidación oficial de revisión, por la inexacta liquidación privada en su declaración del impuesto predial del año gravable 2006. Con tal propósito, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, específicamente en cuanto a la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de

tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción; la primacía de la Constitución y de 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecuen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene entonces un carácter excepcional, pues la intervención del juez constitucional se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede sólo si satisface rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales deben distinguirse unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que conciernen con la procedencia misma del amparo4. De esta manera, para que proceda el estudio de una tutela interpuesta contra una sentencia, es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos generales:

a) . Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f). Que no se trate de sentencias de tutela. El supuesto relacionado con que la cuestión debatida resulte de evidente relevancia constitucional, encuentra asidero en que la acción de tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar 4 Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción” véase al respecto, Sentencia C-590 de 2005. los recursos ordinarios, motivo por el cual, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional que haga precisa la intervención del juez de tutela para contrarrestar los efectos

vulneradores de la decisión censurada, y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Lo anterior, por cuanto únicamente aquellas vulneraciones comprometedoras de principios constitucionalmente protegidos por este postulado, podrán ser examinadas en sede de tutela. En el sub examine, el actor censura las decisiones adoptadas por el Juez 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ambos Sección Cuarta; a través de las cuales, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada. La génesis de la acción ordinaria, es la siguiente:  El señor Sarmiento Alvarez presentó y pagó la declaración del impuesto predial año gravable 2006, respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 5ª No.75-44 apto.203 de la Ciudad de Bogotá D.C.  El 14 de noviembre de 2007, la administración distrital expidió el Requerimiento Especial No.2007 EE 395296, por considerar que el contribuyente había incurrido en inexactitud al presentar y pagar el impuesto predial señalado.  Mediante Resolución No.DDI-48311 y/o LOR-2008 EE 244835 de 27 de agosto de 2008, fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión.  Contra la anterior decisión, el actor impetró recurso de reconsideración, en virtud del cual se expidió la Resolución No. DDI-118561 de 16 de junio de 2009, 2009-EE-430999, que confirmó la determinación adoptada. El principal argumento de ataque contra las anteriores resoluciones, lo ha hecho

consistir el tutelante (tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela), en la indebida notificación del acto por medio del cual se expidió el requerimiento especial, previo a la liquidación oficial de revisión. Según observa la Sala del contenido de las providencias cuestionadas, los jueces de primera y segunda instancia realizaron un completo análisis del cargo endilgado, concluyendo que la actuación administrativa se adelantó con apego al procedimiento legal, brindándole al contribuyente todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, sostuvo el ad quem: “Lo anterior le permite inferir a la Sala que el Requerimiento Especial al no ser devuelto el correo, al tener una firma de recibido, al ser la dirección de notificación la ultima (Sic) informada por el contribuyente y mas aun la única informada históricamente desde el año 1994, haberse enviado los demás actos contentivos del procedimiento gubernativo a dicha dirección, haberlos conocido e impugnado, no haber demostrado de manera efectiva la falta o indebida notificación del requerimiento especial no es posible invalidar la actuación de la Administración, por el contrario la Sala encuentra ajustada a derecho la notificación del requerimiento especial y por ende de los demás actos proferidos.” Así las cosas, es del caso señalar que no es viable la acción de tutela para dejar sin efectos este tipo de decisiones judiciales, cuando las mismas han sido decretadas por los jueces competentes en el curso de un proceso delimitado legalmente, y en el que las partes, tal como está probado en el presente asunto, han tenido la posibilidad de participar y exponer los motivos de su inconformidad.

Es evidente que en este caso, no existe una discusión Constitucional sobre un derecho fundamental, porque en estricto sentido lo que el accionante ataca son decisiones judiciales proferidas de conformidad con los lineamientos legales, que impiden presumir la transgresión de garantías iusfundamentales. En vista de lo anterior, se concluye que nos encontramos frente a un asunto que carece de relevancia Constitucional, circunstancia que aparta al juez de tutela el estudio de las pretensiones elevadas en esa acción, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carlos Ariel Sarmiento Alvarez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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