CE-11001-03-15-000-2012-00278-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00278-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de la presentación del recurso de revisión, prescribía que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia (…) la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. Como en el caso concreto se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de 2010 y el recurso se presentó el 20 de septiembre de 2011, se impone concluir que fue impetrado dentro de los dos años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y por tanto este mecanismo de control es procedente en este caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / CAUSALES DE REVISIÓN /
[E]ste medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de
inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo señaló ocho causales que podían ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) [L]as causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188
NOTA DE RELATORÍA: Sobe la finalidad de las causales excepcionales del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez ERRORES IN JUDICANDO – No son susceptibles de corregirse a través del recurso extraordinario de revisión
[L]a revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos
ordinarios fueron concebidos para ello
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188
CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN / HABERSE RECOBRADO DESPUES DE
DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración [P]ara que proceda esta causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada; (iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal segunda de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-200900062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), M.P.
Alberto Yepes Barreiro RECURSO EXTRAORDINARIO INVOCADO – Se declara infundado [N]o se aportó ninguna prueba tendiente a hacer valer la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, sino que el demandante se valió de esta figura para exponer los mismos argumentos y otros nuevos, con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos ya demandados y se lo indemnice, esto es, pretende reabrir un debate jurídico revestido de cosa juzgada al que no le opera la excepción legal alegada (…) En segundo lugar, fueron aportados (…) documentos (…) todos estos documentos existían antes de haberse proferido la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no fueron aportados al proceso. Como no se alegó ni demostró una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al demandante aportarlos al proceso primigenio, la Sala concluye que se allegaron nuevas pruebas de manera injustificada y, por tanto, no pueden ser motivo de revisión de la sentencia recurrida. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que no se configuraron en este evento los supuestos de hecho de la causal invocada y, por el contrario, el recurso pretende que el asunto sea nuevamente evaluadoen términos probatorios y argumentación jurídicacomo si se tratase de una nueva instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00278-00(REV)
Actor: RAFAEL TORRES ORTEGA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección
B.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007 (f. 18, c. 1), el señor Rafael Torres Ortega interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que son NULAS, por ilegales, la resolución número 001098 del 2 de junio de 2006, expedida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), "Por la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria, se señala el pago de una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir", en relación con la pensión que venía disfrutando el señor Rafael Torres Ortega; la resolución número 001637 del 4 de agosto de 2006, por la cual no se repone y se confirma la anterior;
y la resolución número 002022 del 19 de septiembre de 2006, notificada el 30 de octubre de 2006, por la cual se modifican parcialmente las anteriores.
2. Que, como consecuencia de ello, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las mesadas pensionales insolutas con sus respectivos ajustes legales, intereses corrientes y moratorios, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que dicho organismo de manera unilateral y arbitraria le suspendió el pago de su pensión de jubilación al demandante, como también al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dichos actos, que estimo en no menos del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, valores que deben ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el artículo 178 del C. C. A.
3. Que se declare, de igual manera, que el señor Rafael Torres Ortega no está obligado a reintegrar suma alguna recibida de buena fe y con justo título, del Sena, por concepto de pensión de jubilación. 4, Que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C. C. A.
5. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamentos de hecho de la demanda, expuso que mediante la Resolución No. 1091 del 15 de abril de 1996, el SENA reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante a
partir del 31 de diciembre de 1995. Posteriormente, a través de la Resolución No. 018314 del 13 de agosto de 2001, el Instituto del Seguro Social – ISS le reconoció una pensión por vejez, independiente a la reconocida por el SENA. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 001098 del 2 de junio de 2006, el SENA declaró la pérdida de ejecutoria de la primera decisión y dispuso que el demandante debía reintegrar unas sumas de dinero, al tiempo que redujo el monto de la pensión al darle el carácter de compartida con el ISS, quien tendría que darle el monto restante. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 01637 del 4 de agosto de 2006, la cual, a su vez, fue modificada parcialmente por la Resolución No. 002022 del 19 de septiembre de 2006. El actor alegó que la pensión vitalicia de jubilación del sector público que disfrutaba y la pensión por vejez a cargo del ISS son compatibles, es decir, que se pueden disfrutar simultáneamente. También que la resolución por medio de la cual se le reconoció la primera pensión no podía ser “revocada” sin el consentimiento escrito del titular y que a los particulares no se les puede pedir la devolución de las prestaciones que han recibido de buena fe.
2. La sentencia de primera instancia Surtido el trámite del proceso, el 8 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C (f. 149, c. 1) profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda.
Consideró que la pensión inicial le fue reconocida al demandante bajo la condición que sería pagada por el SENA solo hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, caso en el cual el SENA tenía derecho a pedir la devolución del mayor valor que corresponde al ISS, por haber continuado cancelando la totalidad. De tal manera que no fue de recibo para el tribunal de primera instancia del proceso primigenio, la buena fe alegada por el demandante, pues conocía de aquella condición que hizo parte de la resolutiva del acto. Además, explicó que ello es concordante con el artículo 128 de la Constitución Política, precepto según el cual “no puede permitirse el goce de doble pensión a cargo del Estado, salvo las excepciones legales, pero este caso no constituye una de esas excepciones”.
3. La sentencia censurada En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2010, a través de la cual confirmó parcialmente el fallo recurrido, pues declaró la nulidad del artículo 5º, literal b) de la Resolución No. 01089 del 2 de junio de 2006, referido a la orden de reintegro dirigida al demandante, a favor del SENA, por concepto de la suma correspondiente al excedente por el mayor valor que le había pagado la entidad. Igualmente ordenó la nulidad de los actos administrativos demandados que confirmaron o modificaron ese artículo (f. 227, c. 1).
Explicó que es improcedente el goce simultáneo de la pensión de jubilación
reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el ISS, por lo que estuvo ajustado a derecho declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto por medio del cual se había reconocido la primera pensión. No obstante, decidió declarar nula la orden de reembolso de los dineros pagados por el SENA después de haber sido reconocida la pensión por el ISS, puesto que el demandante recibió la prestación de bxuena fe y era la administraciónen este caso el SENAquien tenía la obligación de suspender el pago una vez cumplida la condición y no esperar años para solicitar la devolución de las sumas que pagó mal.
4. El recurso extraordinario de revisión El 20 de septiembre de 2011, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión (f. 33, c. ppal), con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRlMERA: Obtener la Nulidad de las resoluciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Nos. 001098 del 02 de junio del 2006, 001637 del 16 de agosto del 2006 y la 002022 del 19 de septiembre del 2006 por la cual se modifican parcialmente las anteriores; a titulo de Restablecimiento del Derecho y al pago de todas las mesadas pensiónales insolutas con sus respectivos ajustes legales.
SEGUNDA: Que el SENA devuelva el retroactivo pagado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), correspondiente al período del 29 de octubre del año 2000 hasta el 31 de agosto del 2001 por un valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS M/Cte. ($12’257.721.oo),
se consigne con los ajustes a que halla lugar con la respectiva indexación, a mi poderdante el señor RAFAEL TORRES ORTEGA.
TERCERA: Solicito que el SENA pague en relación con los perjuicios causados a
mi poderdante materiales y morales así:
a) PERJUICIOS MATERIALES
l. DAÑO EMERGENTE:
1. OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/Cte. ($88'000.OOO.OO) por la pérdida del bien Inmueble en el cual lo habitaba como lugar de residencia mi prohijado y su familia, y quien no tuvo la capacidad económica para liberar la hipoteca por haberle suspendido de forma unilateral y abruptamente el pago de la pensión de jubilación por parte del SENA.
2. DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES DE PESOS M/Cte. ($18.OOO.OOO), suma que invirtió el convocante en el suscrito abogado para iniciar y defender los derechos de aquel dentro del recurso extraordinario de revisión. ll. LUCRO CESANTE: No se causa. b) PERJUICIOS MORALES Esta situación le ha producido a mi mandante entrar en constante estrés e incertidumbre, al verse y sentirse atropellado por la empresa industrial y comercial del estado (SENA) una vez que suspendió de forma unilateralmente por éste el pago de la pensión de jubilación.
El consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 25000-23-26-000-1994-091701(13168) C. P. Dr. Mauricio Fajardo, en cuanto a lo prueba de los perjuicios
morales: “Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende que con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, así como en las de sus padres, hijos y cónyuge o compañera permanente, razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentos, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes...” Por lo manifestado anteriormente, por concepto de perjuicios morales se solicitan razonadamente el equivalente a cien (100) S. M. L. M. V.
CUARTA: Todos los valores antes referidos solicito sean indexados teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) como lo estipula el Art. 178 del
C. C. A., así como también pido se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los Arts. 176 y 177 del C. C. A.
QUINTA: Pido que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.
Como fundamentos de hecho narró que en la sentencia objeto del recurso se “hizo creer” erróneamente que el SENA pagaba la totalidad de la pensión de jubilación, puesto que en realidad lo hacía junto con el Ministerio de Defensa. También dijo que se omitió el parágrafo del artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, según el cual lo previsto en dicho artículo solo es aplicable a los trabajadores que prestaron sus
servicios a un mismo empleador, lo cual no aplica al caso del demandante. Por demás, recalcó varios apartes de los actos administrativos demandados en el proceso primigenio. Como fundamentos de derecho, expuso: Sorprende que después de diez (10) años de haberse adquirido el derecho, el SENA esté cambiando las condiciones legales con que se adquirió tal derecho, quebrantando el principio de inescindibilidad de la ley y abiertamente en contravía de la seguridad jurídica, regla esta garante de todo ordenamiento jurídico; consolidado el derecho pensional bajo el imperio de determinada ley, la prestación adquiere firmeza y no puede estar sometida a modificaciones posteriores. Varios fallos coinciden en que la entidad inculpada no está facultada para que de manera unilateral juzgue, modifique su propio acto y se autorice para que de oficio tramite el reconocimiento y pago de la pensión ante el ISS y así mismo, para cobrar el retroactivo a que diere lugar (…). La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente de la que perciben como sueldo, sea que tal asignación revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma (…). Someter a que la pensión de jubilación del accionante se debe a los pagos que se hicieron al ISS y que su pensión de vejez se fusiona con la de jubilación adquirida
en 1995, haciendo una mixtura exótica por medio de artilugios jurídicos, a pesar de estar esta compartida, no tiene fundamento legal. (…) En el proceso no está demostrado que la pensión reconocida por el ISS mediante Resolución No. 019616 del 09 de septiembre de 2003 haya obedecido al mismo tiempo por el cual el SENA reconoció la pensión de jubilación compartida con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ni siquiera, que parte de los años utilizados para ello, correspondan a servicios prestados a entidades oficiales. Ante esta carencia de prueba, no puede afirmarse que pudiera violarse el art. 128 de la C. P., el solo hecho de que exista una pensión reconocida por el ISS, no configura la mencionada incompatibilidad (…). La condición resolutoria pierde fuerza ejecutoria (num. 3 art. 66 del C.C.A.) “cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. Lo anterior opera en virtud de lo dispuesto por el legislador en este artículo, sin formalismos especiales, ni proceso judicial alguno. Si la condición resolutoria se cumplió y quedó en firme a partir del 29 de octubre del año 2000 (…), la fuerza ejecutoria de la supuesta condición, feneció el 29 de octubre de 2005 y la entidad acusada no realizó los actos correspondientes en el tiempo estipulado, por consiguiente, el supuesto derecho se extinguió y tal omisión se la quieren cobrar al pensionado. Respecto al cobro que el SENA hizo al ISS, del denominado retroactivo comprendido desde el 29 de octubre del año 2000 al 31 de agosto del 2001 (…), le
corresponde al [demandante] por disposición del legislador indicado en el num. 2 del art. 136 del C.C.A. y reconocido por tribunales y el H. C. de E. (…). [T]ambién se saltó el debido proceso al no atender el artículo 34 del Decreto 758/90 que le prohíbe llevar a cabo tal cobro sin la debida autorización del trabajador o con orden judicial debidamente diligenciada (…). Mediante auto de 10 de julio de 2017, el consejero ponente inadmitió el recurso, por cuanto no se precisó en forma clara y razonada la causal en la que se fundamentó (f. 25, c. ppal.), por lo que el accionante, subsanó la demanda en el sentido de invocar la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contrario” (f. 97, c. ppal). Ratificó los mismos fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda y como pretensiones y condenas solicitó lo siguiente: PRIMERA: Se exprese la nulidad de la Resolución 001098 del 2 de junio de expedida por la Secretaría General del servicio General de Aprendizaje (SENA), en la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria.
SEGUNDA: Se ordene al SENA inmediatamente realizar la devolución y pago de la diferencia pensional que retuvo y no pagó al accionante.
TERCERA: En cuanto a las Resoluciones SENA 001637 del 4 de agosto de 2006,
por la cual no se repone y se confirma la anterior; la Resolución 002022 del 19 de septiembre de 2006, por ratificar las antepuestas; con ellas, la acusada ha pretendido desligarse de su obligación legal, con el pago al Señor Rafael Torres ortega de una pensión de jubilación vitalicia compartida con las Fuerzas Armadas (FF.AA.) en un 66.55%, como quedó plasmado en la Res. SENA 01091 del 15 de abril de 1996.
CUARTA: Se restituya la Pensión de Jubilación que mi defendido usufructuó desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 2 de junio del 2006 con la respectiva indexación y los intereses moratorios hasta que sea efectuado el total del pago a mi defendido.
(Las Resoluciones referidas se encuentran en el plenario). PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES QUINTA: Por daño emergente la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($88'000. 000.00), por la pérdida del bien inmueble en el cual lo habitaba como lugar de residencia de mi prohijado y su familia y quien no tuvo la capacidad económica para liberar la hipoteca, por haberle suspendido de forma unilateral y abruptamente el pago de la pensión de jubilación por parte del SENA.
SEXTA: Por perjuicios morales. La debe tazar su señoría ya que por esta situación produjo a mi mandante y a su finada esposa, un constante estrés e incertidumbre y les sobrevino una depresión al ver como personas de la tercera edad (71 años ella y
73 años el, hoy con 77 años), fueron lanzados de su apartamento y le tocó someterse e incomodarse en modesto arriendo; anhelando ver cumplida la justicia, lo que no pudo ver su finada esposa. Esto contribuyó a acelerar la defunción de su cónyuge. El C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006 Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01 C. P. Dr. Mauricio Fajardo, en cuanto a la prueba de los perjuicios morales: "Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la victima del daño antijurídico causado por el Estado, así corno en la de sus padres, hijos y cónyuge o compañera permanente. razón por la cual, Sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentos, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes…”.
SEPTIMA: Corno consecuencia de lo anterior se condene al SENA, a título Restablecimiento del Derecho, al pago de todas las mesadas pensionales insolutas con sus respectivos ajustes legales, intereses pe entes y moratorios y demás estipendios dejados de percibir desde la fecha en que dicha Entidad de manera unilateral le suspendió el pago de su pensión de jubilación al demandante, (como también el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados
por dichos actos estimo en no menos de 100 SMMLV, valores que deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE de acuerdo el Art. 178 del C.C.A.
OCTAVA: Que la acusada devuelva el Retroactivo pagado por el ISS en de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS (12'257.721), según Resolución ISS 019616 de 09 sep. 2003, valores que deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE de acuerdo con el Art 178 del C C.A.
NOVENA: Solicito se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.
Adicionalmente, convalidó el escrito presentado por un abogado a quien no se le reconoció personería para actuar dentro del proceso, en el que expuso las pretensiones de la acción así (f. 60, c. ppal.):
1. Se declare la NULIDAD por ilegal de la Resolución 0010 del 2 de Junio del 2006 expedida por la Secretaria General del Servicio Nacional de aprendizaje "SENA", en la parte del Resuelve: Como consecuencia de lo anterior se condene al "SENA", a título de Restablecimiento del Derecho, al pago de todas las mesadas pensionales insolutas con sus respectivos ajustes legales, intereses corrientes y moratorios y demás estipendios dejados de pagar desde la fecha en que dicha Entidad de manera unilateral le suspendió el pago de su pensión de jubilación al demandante, como también el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dichos actos que estimo en no menos de 100 SMMLV, valores que
deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE acuerdo con el Art. 178 del C.C.A.
2. Que la demandada devuelva al demandante el retroactivo pagado por el ISS e cuantía de DOCE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTIUN PESOS M/CTE, (S 12.257.721), según Resolución ISAS 019616 de 09 septiembre 2003, valores que deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE de acuerdo con el art. 178 C. C. A. en el expediente ref: 250002325000200790244 01, en la cual se pretende que el actor, le pagará al SENA la suma de $48.847.513, pero la accionada le ocultó a dicha Sala los $12.257.721 que recibió del ISS con el mismo argumento.
3. Se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.
(…) PERJUICIOS MORALES: El SENA con su conducta violatoria de la Ley, causó perjuicios morales y materiales irreparables al demandante y a su esposa que llevaron a la muerte de ella, que tuvieron que reducirse a vivir en arriendo en incómoda habitación (…). Los fundamentos de hecho expuestos en este escrito fueron similares a aquellos presentados en el libelo introductorio.
5. La oposición al recurso El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó “falta de causa en la presentación de la demanda de revisión”, toda vez que, a su parecer,
la demanda “contiene unos fundamentos que se encuentran lejos de estar fundamentando la causal segunda de revisión contenida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”. Aseguró que ninguna mención se hizo de algún documento recobrado después de la sentencia, o que hubiera sido decisivo para proferir un fallo distinto al dictado por el Consejo de Estado, ni tampoco se demostró la existencia de una eventual fuerza mayor o caso fortuito. De modo que “no hay una indicación precisa y razonada de la causal invocada, ni mucho menos se aportan nuevos documentos”. Además “la demanda propone un nuevo debate de fondo de las cuestiones ya decididas en la sentencia que puso fin al proceso”. Finalmente aseguró que “las pretensiones de la demanda en nada tienen que ver con la posibilidad de que la Sala Plena del Consejo de Estado sustituya el fallo objeto de revisión por la causal alegada para derivar una indemnización más parecida al medio de control de reparación directa” (f. 123, c. ppal.).
6. Concepto del Ministerio Público Consideró que deben ser denegadas las pretensiones del recurso extraordinario formulado y mantenerse la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por esta corporación, por cuanto, a su juicio, la causal invocada carece de fundamento, al no haberse aportado documento adicional a los estudiados en el proceso ordinario, “cuyo contenido condujera a una decisión diferente y su aporte fuera imposible por las razones previstas en la ley”. Adujo que el principio de la cosa juzgada solo puede alterarse por las causas previstas en la ley, que no ocurrió en este
caso, pues la demanda consistió en “la mera formulación teórica de presuntos yerros doctrinarios y de aplicación legal errada, según sostiene el recurrente, sin que aporte elemento material que pruebe o justifique al menos la interposición del recurso extraordinario, como era la más elemental de las obligaciones del interesado” (f. 117, c. ppal.).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia, oportunidad del recurso y la competencia El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de la presentación del recurso de revisión, prescribía que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia1.
Ahora bien, las expresiones “…por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos” contenidas en la norma en cita fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia y por ello resulta incompatible
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