CE-11001-03-15-000-2012-00290-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00290-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable… En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos... la Sala encuentra que se presenta una clara falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela sub lite, pues la actuación vulnerante de los derechos invocados ocurrió en el año 2009, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 2012, es decir, dos años y medio después… Cabe indicar que ninguna razón se esgrime en la acción de tutela como de fuerza mayor para haber dejado de acudir a la misma dentro de un término razonable, ni tampoco se demuestra algún perjuicio de carácter irremediable; por consiguiente, sin lugar a ninguna otra consideración la Sala dispondrá el rechazo de la presente solicitud.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00290-00(AC)
Actor: ANTONIO GARCIA RAMOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
1. ANTECEDENTES El señor Antonio García Ramos, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. Narra como hechos que estuvo vinculado a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, por medio de continuos contratos de prestación de servicios en la sección Banco de Datos del programa SISBEN en el que estuvo en constante subordinación acatando órdenes de su jefe inmediato. Manifiesta que su trabajo lo desarrollaba en las instalaciones de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en el horario laboral determinado por dicha dependencia, de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes, cumpliendo con los distintos requisitos, solicitudes y
peticiones propias de las funciones, manual de procedimientos y procesos de la Secretaría de Planeación según la GACETA DISTRITAL N° 152. Señala que interpuso en el año 2002 acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias para que le fuera reconocida la relación laboral bajo el principio de Contrato Realidad dadas sus condiciones laborales, la cual fue resuelta en el año 2009, desfavorablemente a sus pretensiones. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales porque desconoció las pruebas físicas y testigos en el sumario que demostraban la configuración del principio de la Primacía de la Realidad; así mismo, lo consagrado en la Constitución Política en los artículos 25, 26, 53, 54, y 57; en el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 13, 22, 23, 57, 65,17, 132; en el Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968 y lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-401 de 1998, C033 de 2001 y C-614 de 2009.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar la revisión del fallo proferido dentro del proceso radicado bajo el No.
130012331000020020051700. Subsidiariamente, y en caso de no concederse la petición anterior, pide que se conceda la protección invocada como mecanismo transitorio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 23 de febrero de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados, y al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe Informe de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Expone que no se debe acceder a la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por haber emitido una providencia adversa a los intereses del actor, pues la decisión se ajusta a derecho y a la jurisprudencia vigente, adicionalmente, el juez constitucional no está habilitado para revisar decisiones de otros operadores jurídicos, menos aún cuando no concurren las causales de procedibilidad definidas por la jurisprudencia.
Agrega que quedó demostrado en el proceso contencioso que el actor no mantuvo una relación legal y reglamentaria con el Distrito de Cartagena de Indias, sino un contrato de prestación de servicios bajo el régimen de contratación estatal. Como consecuencia de sus argumentaciones solicita el rechazo de la acción de tutela. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y
razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 1.” En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional2 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de
ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto3, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. 4.2. El caso concreto El actor censura la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó aquella proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Distrito de Cartagena de Indias a fin de obtener el 1 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. reconocimiento de una relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos con dicho ente territorial. Visto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a esta instancia constitucional en calidad de préstamo, y que se encuentra anexo a la acción de tutela, se observa que la sentencia censurada data del 18 de junio de 2009, y su notificación se efectuó mediante edicto No. 133 fijado en la Secretaría
del Tribunal el 14 de julio de 2009, y desfijado el 16 de julio siguiente (Fl. 136 Anexo). Así las cosas, la Sala encuentra que se presenta una clara falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela sub lite, pues la actuación vulnerante de los derechos invocados ocurrió en el año 2009, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 2012 (Fl. 35 Vto.), es decir, dos años y medio después. Al respecto cabe indicar que ninguna razón se esgrime en la acción de tutela como de fuerza mayor para haber dejado de acudir a la misma dentro de un término razonable, ni tampoco se demuestra algún perjuicio de carácter irremediable; por consiguiente, sin lugar a ninguna otra consideración la Sala dispondrá el rechazo de la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Antonio García Ramos contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a la parte considerativa que antecede.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.