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CE-11001-03-15-000-2012-00301-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00301-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - No se configura defecto sustantivo En el caso sometido a consideración, no obstante, no se observa que el Tribunal haya incurrido en yerro alguno al momento de seleccionar e interpretar las fuentes normativas que consideró, al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, aplicables al caso de marras; por lo que, en relación con el argumento que encontró el tribunal como generador de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00028 de 2005 no encuentra reparo alguno esta Sala, ni puede interferir en ello, so pena de desnaturalizar la garantía creada por el Constituyente para la protección de derechos fundamentales al convertirla en una tercera instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter subsidiario impide analizar asuntos no debatidos ante juez natural En la medida en que el asunto relacionado con una inepta demanda por no haberse cuestionado la legalidad de un presunto acto administrativo complejo no fue objeto de discusión dentro del trámite ordinario por parte de la señora Yepes Mayorga, no es viable abordar dicho tópico a través de este mecanismo de defensa, en la medida en que una de sus notas características es la subsidiariedad y ello impide, entonces, que asuntos que no fueron debatidos en las instancias ordinarias puedan ser cuestionados por vía de la acción constitucional de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

DERECHO A VIVIENDA DIGNA Y CONFIANZA LEGITIMA - Amparo frente a orden de devolución de sumas que exceden el subsidio de vivienda y deber de decidir sobre excepción de buena fe En el presente asunto no se analizó por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, la defensa expuesta a lo largo del proceso contencioso administrativo por la parte accionada [aquí accionante], relacionada, se reitera, con la posibilidad de que no se ordenara devolución alguna dada la condición de buena fe que la acompañó al momento de tramitar, recibir e invertir [en su vivienda] el subsidio…Teniendo en cuenta, entonces, las implicaciones de la decisión del Tribunal, los precedentes jurisprudenciales al respeto, las implicaciones en el ejercicio de los derechos por la afectada y la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la excepción de buena fe propuesta por la interesada, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, con el objeto de que el Tribunal efectúe un nuevo pronunciamiento en relación con el restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00301-00(AC)

Actor: NELLY ROCIO YEPES MAYORGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Nelly Rocío Yepes Mayorga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra ella, la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, se accedió a las súplicas de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA La señora NELLY ROCIO YEPES MAYORGA, por intermedio de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: - Revocar la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A; y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida en primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Caja Promotora de Vivienda Militar.

Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: 1 Abogada Adriana Patricia Barrios Rodríguez, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente. Por encontrarse vinculada al servicio de las Fuerzas Amadas del 16 de mayo de 1990 al 10 de julio de 2010, estuvo afiliada a la Caja Promotora de Vivienda Militar. El 26 de marzo de 2004 invocó solicitud la reclasificación del cargo desempeñado, de Suboficial a Oficial, argumentando para el efecto que desempeñaba el cargo de Oficial Mayor en el Tribunal Superior Militar. La Caja Promotora de Vivienda Militar negó el cambio de categoría, argumentando para el efecto que para que ello se aceptara debía adjuntarse copia del acto por el cual se produjo su ascenso y anexar certificado del cargo que desempeña. Adjuntados los documentos requeridos, el 27 de enero de 2005 la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Familiar le adjudicó subsidio individual, en la categoría de Oficial. Por la Resolución No. 00028 de 1º de febrero de 2005 se le reconoció subsidio de vivienda. Posteriormente, por el Oficio No. 89370 de 15 de febrero de 2006 la Caja le solicitó la devolución de mayor valor concedido como subsidio, petición a la cual se negó en la medida en que consideró que el valor percibido por tal concepto se ajustaba a la normatividad legal. Luego de intentar su consentimiento para proceder a la revocatoria de acto

administrativo por el cual se le concedió el subsidio, la Caja incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 00028 de 1º de febrero de 2005. En primera instancia, mediante la Sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá - Sección Primera negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante dentro de dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección A, por Sentencia de 7 de diciembre de 2011, revocó la anterior decisión, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la devolución de lo pagado en exceso -debidamente indexado. Con el subsidio de vivienda concedido compró una vivienda ubicada en la Carrera 47 No. 151 A - 24 Apto 201, lugar donde actualmente reside. Adicionalmente, es una persona de especial protección pues ostenta la condición de pensionada, está embarazada -de alto riesgoy es soltera. Depende de su pensión para concederle una vida en condiciones dignas a su hijo y se encuentra pagado una obligación por la suma de $399.722,oo mensuales; por lo que el fallo del Tribunal la obliga prácticamente a vender su vivienda para proceder a devolver de manera indexada el subsidio de vivienda concedido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A desconoció su derecho al subsidio familiar sin tener en cuenta que la autoridad que profirió la Resolución No. 00028 de 2005 no era la competente para tomar la

decisión, sino que lo era la Junta Directiva de la Caja, autoridad que adoptó dicha decisión el 27 de enero de 2005. La decisión del Tribunal desconoce su derecho a la vivienda y omite su obligación de proteger a personas que se encuentran en condición de debilidad. Adicionalmente, se vulneró el principio de confianza legítima, pues la Caja, mediante un acto administrativo, le había concedido un derecho. El Tribunal, además, vulnero su derecho al debido proceso en la medida en que viabilizó la procedencia de una acción de lesividad cuando ella solo es admisible en eventos excepcionales. El fundamento normativo que tuvo en cuenta el Tribunal para referir que ella no era beneficiaria del referido subsidio en los términos conferidos, fue el soporte de la decisión de la Junta Directiva de la Caja de 27 de enero de 2005, la cual no se encontraba demandada. Continuó: “La misma demandante en teoría manifiesta que la decisión de clasificación del personal civil para otorgamiento de los subsidios lo realiza la Junta Directiva, y ésta no tiene como camisa de fuerza las normas contempladas en los estatutos de carrera, ya que los estatutos de carrera son para acceder a un cargo, cosa diferente son los requisitos para acceder al beneficio de subsidio, que en últimas es decisión de la Junta Directiva (adjudicación de subsidio individual 27 de Enero de 2005), lo reitero y no del Gerente General de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR quien fue el que firmo la Resolución No. 0025 (sic) de 2005.”. La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que las pretensiones de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se encontraban debidamente formuladas, pues debió discutirse la legalidad del acto complejo, tal como se viene afirmando. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A mediante la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Caja Promotora de Vivienda Militar contra la señora Nelly Rocío Yepes Mayorga, revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá - Sección Primera, para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 00028 de 1º de febrero de 2005 y ordenar a la demandada a reintegrar a la Caja los dineros girados en exceso por concepto de subsidio para vivienda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 20 a 43): El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la Resolución No. 00028 de 1º de febrero de 2005 está viciada de nulidad por desconocer las normas en que debía fundarse. El cargo invocado por la Caja consiste en afirmar que para la fecha en que se le reconoció el subsidio de vivienda a la señora Yepes Mayorga se encontraba vigente el Acuerdo No. 16 de 11 de julio de 1994 [aprobado por el Decreto 1843 de 1994] y los Acuerdos Nos. 4 de 1996 y 6 de 1998; la accionada acreditaba 168 cuotas y, conforme al marco normativo, la señora Yepes Mayorga se encontraba

clasificada como suboficial. Al respecto, inició el Tribunal, la acción de lesividad se encuentra regulada, desde el punto de vista de la caducidad, en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A. y ella es la última opción con la que cuenta la administración para obtener la revocación de sus propios actos cuando no se logra obtener el consentimiento del titular del derecho concedido ilegalmente [tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia T382 de 1995]. Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución No. 00028 de 2005 y el cargo invocado por la Caja, deben analizarse los requisitos previstos por la Ley para la fecha en que se le concedió el subsidio de vivienda a la demandada con el objeto de determinar, acorde con las normas internas de la Caja, donde debía ser clasificada la misma para efectos de determinar el monto del subsidio. Al respecto, la Resolución No. 1967 de 26 de diciembre de 2001, proferida por el Ministerio de Defensa, estableció que para ejercer el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Superior Militar se requería haber aprobado 4 años de estudio en educación superior y 2 años de experiencia específica en la Rama Jurisdiccional o en la Justicia Penal Militar. Posteriormente, por la Resolución No. 000228 de 14 de septiembre de 2005, por la cual se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Justicia Penal Militar, se fijaron como requisitos para desempeñar el cargo de Oficial Mayor el título profesional en derecho y un año de experiencia. De lo anterior se evidencia que para el momento en que se concedió el subsidio

de vivienda a la accionante se encontraba vigente la Resolución No. 1967 de 26 de diciembre de 2001, “el hecho que fuese profesional, no la acreditaba para poder obtener los beneficios del subsidio correspondiente a Oficiales, puesto que para ese momento el cargo de oficial mayor no requiere el título, siendo indiferente si se acreditaba o no el mismo, dadas las condiciones del mismo el monto del subsidio al que tenía derecho era el equivalente al de suboficial, y no el de Oficial, incurriendo la entidad demandante en error al realizar la reclasificación.”. El a quo, a su turno, aplicó erróneamente el Decreto 1790 de 2000, pues dicho cuerpo normativo regula la carrera de oficiales y suboficiales pero de las fuerzas militares o de los civiles escalafonados, mientras que la accionada pertenece al personal civil no uniformado. Concluyó el Tribunal: “De lo anterior esta Corporación considera que le asiste derecho a la demandante de demandar su propio acto pues el mismo fue producto de un error de la administración, sin que la demandada actuara de mala fe, razón por la cual no accedió a conceder el permiso para revocar el mencionado acto ilegal, obligando a la entidad a acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo al análisis minucioso del acervo probatorio se ha concluido que en efecto el acto demandado está viciado de nulidad, por violación de la norma superior al momento de su expedición, y en aras de restablecer el derecho que le asiste, al ente estatal se revocará la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar; Declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la demandada a reintegrar a la caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía los dineros girados en exceso por concepto del subsidio para vivienda otorgado debidamente indexado, a título de restablecimiento del derecho.”. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 23 de febrero de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección A. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 28 de marzo de 2012, ordenó vincular al proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.- En Oficio visible a folios 102 a 112 la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: No se incurrió en violación al derecho al debido proceso, en razón a que la Corporación efectuó una valoración estricta y sujeta a la normatividad con el

objeto de concluir que el acto demandado se encontraba viciado. Con la actuación del Tribunal no se vulneró su derecho a la vida en condiciones de dignidad, en la medida en que no se le ordenó devolver la totalidad del monto que se le concedió por subsidio familiar sino solo aquella parte a la que no tenía derecho, de manera indexada, pues, a pesar de no existir mala fe, la señora Yepes Mayorga debió devolver dicho dinero cuando fue requerida por la entidad para ello. No existe relación alguna entre su actual condición de embarazo y de madre cabeza de familia con el acto por el cual se le reconoció ilegalmente un subsidio para vivienda, en la medida en que aquellos se tratan de hechos nuevos que no pueden ser objeto de debate en esta instancia judicial, so pena de convertir la tutela en una tercera instancia. La presente acción de tutela es improcedente, en la medida en que no se acreditó la comisión de vía de hecho alguna. (ii) Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía .- En memorial obrante a folios 127 y 128 vto la empresa industrial y comercial del Estado vinculada, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la doctora María Ruth Méndez Guarnizo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por las razones que pasan a compendiarse: Luego de referirse a los dos tipos de afiliación a la Caja y a la situación de la aquí accionante al momento de concedérsele el subsidio de vivienda, con el objeto de acreditar que fue concedido en un monto superior al que le correspondía, afirmó que el reconocimiento del referido beneficio en condición de oficial fue un error

administrativo, por el cual el funcionario respectivo resultó sancionado disciplinariamente. Dicho error partió de la confusión de considerar que el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Penal Militar correspondía al grado de Oficial mayor de las jerarquías establecidas para el personal uniformado de la Fuerza Pública. Ante dicha comprobación el Tribunal accionado acogió las súplicas de la demanda, sin que se evidencie violación a los derechos fundamentales de la interesada, pues la administración está facultada para demandar sus propios actos. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales.- El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19912. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y

el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la 2 ? Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno,

cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo3: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso.- Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda, entre otros, de la señora Nelly Rocío Yepes

Mayorga al haber proferido, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [lesividad] adelantado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra ella, la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, por la cual, en segunda instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la señora Yepes Mayorga a la devolución, indexada, de lo percibido en exceso por concepto de subsidio de vivienda. 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae en la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, acusación ésta que de prosperar incidiría en el ejercicio de otros bienes ius fundamentales como el de la vivienda y el de la vida en condiciones de dignidad. En este marco, entiende la Sala que el conflicto planteado se relaciona directamente con la presunta comisión de yerros por pate del Tribunal al momento de adoptar su decisión en la providencia cuestionada, situación que incide directamente en sus condiciones de vida actual, pues la devolución del dinero pagado en exceso por concepto de subsidio de vivienda –tal como lo ordenó el Tribunalafecta sus condiciones de subsistencia y en las de su hijo que está por nacer; (ii) se

agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para defender la legalidad del acto por el cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía le reconoció el subsidio de vivienda, obteniendo un fallo de desfavorable en segunda instancia; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues transcurrieron un poco más de 2 meses entre la fecha en que se profirió la providencia del Tribunal accionado [7 de diciembre de 2011] y la interposición de la presente acción [el 21 de febrero de 2012]; (iv) dentro del escrito de tutela la accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía la Sentencia del Tribunal; y, (v) los Autos cuestionados pusieron fin a un proceso y se profirieron dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. Con tal objeto, se procede a sintetizar el contenido del fallo de primera instancia. Al respecto, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá - Sección Primera, mediante providencia de 30 de junio de 2009, decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra la señora Nelly Rocío Yepes Mayorga. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: En la medida en que las excepciones propuestas por la demandada constituyen verdaderos motivos de defensa [buena fe, presunción de legalidad del acto

demandado y ausencia de lesividad del acto demandado y convalidación], deben ser resueltas en el fondo del asunto. De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, es clara la competencia que ostenta la Junta Directiva de la Caja Promotora para clasificar el personal civil para efectos de las afiliaciones y consecuentes efectos en la referida entidad. No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1790 de 2000 y atendiendo a la premisa de que la Caja debe ejercer su competencia de clasificar el personal civil conforme a las normas del estatuto de carrera, es evidente que la señora Yepes Mayorga, al ostentar título de abogada, reunía el requisito para ser clasificada como Oficial. Al respecto, puntualizó: “Razón que llevo a que, en su momento, se diera visto bueno, dada su condición de profesional del derecho, a la reclasificación como oficial, para los efectos indicados.”. Del fondo del asunto.- La tutelante argumentó, concretamente, que: (i) el Tribunal no tuvo en cuenta que le asistía el derecho al subsidio concedido; (ii) el juez natural de segunda instancia no podía efectuar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que la Caja Promotora debió demandar el acto complejo conformado por el acto de adjudicación del subsidio de 27 de enero de 2005 de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Familiar y la Resolución No. 00028 de 1º de febrero del mismo año; y, (iii) la Corporación judicial demandada en la presente acción de

tutela desconoció el principio de confianza legítima y varios derechos fundamentales, ordenando la devolución indexada del dinero que se le concedió por concepto de subsidio de vivienda. (i) Al respecto, lo primero que debe resaltarse es que, tal como lo ha sostenido esta Subsección, el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad de presentar recursos o acciones ante los funcionarios judiciales, sino que comprende una dimensión material que se concreta en la posibilidad de obtener un pronunciamiento en derecho sobre la reclamación incoada, con plena garantía de las formas y pretensión de corrección del mismo. Dentro del marco de este yerro, además, ha de tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del Juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable4; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales.

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