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CE-11001-03-15-000-2012-00302-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00302-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia de defecto sustantivo En atención al cargo relacionado con la sustentación del acto de retiro en una norma inaplicable, debe resaltarse que de la prueba allegada a este trámite se evidencia que dicho aspecto no fue discutido ante el juez natural, encontrándose incluso que una de sus pretensiones [el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo] se fundó en la Ley 443 de 1998, por lo que, bajo dichas condiciones y so pena de desnaturalizar la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional analizar dicho aspecto, por violación del principio de subsidiariedad. A su turno, encuentra la Sala que la motivación expuesta con el objeto de sostener que el Gobernador del Departamento se encontraba facultado para disponer de la desvinculación de la accionante es plausible en un todo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia de defecto fáctico / EMPLEADO PUBLICO EN PROVISIONALIDAD - Motivación del acto de desvinculación Si la accionante era una empleada pública en condición de provisionalidad y su retiro se verificó en vigencia de la Ley 909 de 2004, su desvinculación debió motivarse, exigencia que, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal, parece comprobarse, en la medida en que la desvinculación estuvo antecedida de un estudio de viabilidad financiera que da contenido y sentido a la decisión de retiro; y, de otra parte, de admitirse que lo que se evidenció en el presente asunto fue un

proceso de supresión, el Tribunal desplegó un análisis valorativo juicioso en virtud del cual consideró que, independientemente del nombre que se le haya dado, el proceso de desvinculación sí estuvo precedido de un estudio, por lo que, bajo estas precisas consideraciones, no se viabiliza el amparo constitucional aquí invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación del acto de retiro de empleado en provisionalidad, Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010; C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 0319-2008.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia desconocimiento del precedente / PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTELo es la ratio decidendi Respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una

ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre precedente judicial vinculante, ver, corte Constitucional, sentencias, Sentencia T-049-07 y T-123-95. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse

sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00302-00(AC)

Actor: NANCY CRISTINA BELTRAN MERCHAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Cristina Beltrán Merchán contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión por haber proferido la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por ella contra el Departamento de

Boyacá. EL ESCRITO DE TUTELA La señora NANCY CRISTINA BELTRAN MERCHAN, mediante apoderada1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

trabajo, al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad; y, por el supuesto desconocimiento del principio de legalidad. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Anular o dejar sin efecto / eficacia la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento incoado por ella contra el Departamento de Boyacá; y, - Ordenar al Tribunal demandado proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta para el efecto que la normatividad vigente al momento en que se produjo su retiro del servicio era la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 y los precedentes jurisprudenciales a que se hacen referencia en esta acción de tutela. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Laboró como servidora pública del Departamento de Boyacá, en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, por el periodo comprendido entre octubre de 1979 y el 24 de noviembre de 2004, en el cargo de enfermera y en condición de provisionalidad. 1 Abogada Teresa del Pilar Cubillos García, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente. El Departamento adelantó un proceso de supresión, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y concordantes, el cual finalizó con la expedición del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004.

Para esta última fecha, no obstante, la Ley 443 de 1998 no estaba vigente por lo que el acto está viciado, en la medida en que infringió la norma en que debía fundarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A. Continuó: “4. Tal proceso fue implementado sin que se hubiera realizado el “estudio técnico” que exigía el artículo 41 de la ley 443 de 1998 y que para el 19-11-2004 exigía el artículo 46 de la ley 909 de 2004, documento que debe reunir los requisitos exigidos por el art. 97 del D. 1227 de 2005.”. El Decreto 1370 de 2004 por ningún lado hace referencia al estudio técnico, resaltándose, además, que no cualquier documento, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, reúne los requisitos legales para ser considerado como tal. Incoada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la ilegalidad del acto de desvinculación, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante Sentencia de 15 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Incoado el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, a través de providencia de 23 de noviembre de 2011, confirmó la decisión del a quo. A pesar de que dentro del expediente se acreditó que la desvinculación se fundó en una norma que no estaba vigente, que se trató de una verdadera supresión, que el Gobernador no tenía competencia para proferir el acto y que, además, no

existió estudio técnico, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda. Así entonces, continuó, el Tribunal incurrió en las siguientes irregularidades: (1) Pasó por alto que el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004 se soportó en una norma derogada (la Ley 443 de 1998), por lo que era evidente su expedición irregular. (1.1) Dedujo, equivocadamente, que como el Hospital era de naturaleza privada no se requería acreditar en este caso todos los requisitos legales para la supresión de cargos; (1.2) No valoró a profundidad, de acuerdo a los requerimientos legales, si el estudio de liquidación del Hospital sí podía tomarse como un estudio técnico; (1.3) Avaló como estudio técnico un simple documento con contenidos programáticos, omitiendo considerar que varios cargos permanecieron en la planta de personal. Así entonces, no encontró acreditados los vicios de expedición irregular y falsa motivación; (2) Continuó: “Erró el a quo, al no dar por demostrado, estándolo, que por el D. 1370 de 2004, se implementó una reestructuración administrativa, a través de la cual el Gobernador reestructuró la planta de servidores públicos que laboraban en el Hospital, amparado en una norma no vigente el 19-11-2004.”; (3) Incurrió en vía de hecho al no haber declarado la nulidad del acto demandado, pues su retiro no se soportó en un estudio técnico; (4) Avaló la actuación ilegal del Departamento, al no haberle reconoció el derecho

que le asistía a recibir una indemnización, luego de haber laborado durante más de 25 años; y, (5) El Tribunal no se pronunció sobre todos los aspectos discutidos en el curso del proceso y en el recurso de apelación, dejando de lado el principio - valor de la democracia participativa, pues ella alegó que en este proceso debió escucharse al sindicato y a los trabajadores. Al respecto, precisó: “Desafortunadamente el Tribunal guardó absoluto silencio al respecto y no materializó el principio en comento ni los artículos que consagran este derecho a favor de los trabajadores, de cuya recta hermenéutica se tiene, como lo ha dicho la HCC, que el Estado está en la obligación de garantizar (y no simplemente facilitar) el derecho de participación de sus trabajadores en las decisiones que los puedan afectar.”.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

(II) El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, mediante providencia de 23 de noviembre de 2011, confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja con base en las razones que, a continuación, se compendian (fls. 25 a 43 del expediente de tutela) 2: Luego de referirse a los supuestos acreditados dentro del proceso, de manera similar a como lo efectuó el Juzgado de instancia, sostuvo que (i) la situación generada con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá obedece a un fenómeno que se dio en el país a mediados del siglo XIX y comienzos del XX, en el que entidades de caridad prestaban servicios de salud, viéndose, posteriormente, la intervención del Estado en dicha actividad.

Ante la confusión generada sobre la naturaleza de la entidad, la administración debió elevar consulta al Consejo de Estado, Corporación que, mediante la Sala respectiva, sostuvo, en Concepto de 23 de julio de 2004, que el Hospital era de naturaleza privada y algunos de sus trabajadores eran empleados públicos.

Continuó: “El Gobernador de Boyacá procedió a regularizar la situación sui generis que se presentaba en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, el qu además tenía un nivel aproximado de pasivos de $14.000.000.000 (fl. 97) por lo que dictó el Decreto No. 1370 del 19 de noviembre de 2004.”.

Dentro de esta situación sui generis, no obstante, la Administración si realizó un estudio de liquidación del Hospital, donde tuvo en cuenta la situación de empleados, requerimientos de recursos y pasos a seguir para adelantar el proceso de liquidación. 2 En Sala conformada por las Magistradas Martha Cecilia Molano Murcia (ponente) y Patricia Salamanca Gallo. A su turno, en la medida en que las personas que laboraban en el Hospital eran empleados públicos y sus emolumentos eran pagados por el ente territorial, es evidente que el Gobernador tenía competencia para disponer de su vinculación, y no los fundadores o dueños del mismo. Al respecto, continuó: “[…] el Gobernador era el habilitado para realizar la desvinculación, sin autorización de la Asamblea Departamental, puesto que contrario a lo afirmado por la apelante, en este caso no se trató de la supresión de una entidad, pues se reitera, el Hospital era privado, pero de manera ESPECIAL, sus empleados tenían calidad de empleados públicos.”.

Dentro del expediente no obran elementos probatorios que permitan acreditar un supuesto quebrantamiento a la protección del retén social. Agregó: “sin embargo, encuentra la Sala que en el plenario obran las plantas de personal del Hospital San Salvador vigentes a 21 de noviembre de 2004; a 30 de diciembre de 2004; a 30 de diciembre de 2005; a 30 de mayo de 2006 y a 30 de julio de 2008 (fls. 215 a 223) de donde se puede establecer que de los 210 empleados que había para el 21 de noviembre de 2004, solo quedan 16 para el 30 de julio de 2008, sin que la demandante demostrara su calidad de madre cabeza de familia y por ende que le asistía el derecho a ocupar uno de estos cargos.”. A su turno, ante la ausencia probatoria, debe darse por acreditado que para la fecha en que se le comunicó a la actora su desvinculación el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004 ya se había publicado. Finalmente, los empleados en provisionalidad no tienen fuero de estabilidad alguno y, además, no tienen derecho de opción. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 23 de febrero de 2012, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla a las Magistradas del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, por Auto de 28 de marzo de 2012, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Tunja y al Departamento de Boyacá; y,

además, solicitó que se remitiera el expediente del proceso ordinario.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

(a) Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión.- Mediante memorial obrante a folios 146 a 150 del expediente las Magistradas Patricia Salamanca Gallo y Martha Cecilia Molano Murcia, en su condición de integrantes de la Corporación demandada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por las razones que, a continuación, se sintetizan: Teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el presente asunto no se evidencia que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues su pretensión no fue satisfecha en el proceso ordinario dado que no se comprobó la ilegalidad del acto de su desvinculación. Luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado, afirmaron: “[…] dentro de la decisión de segunda instancia no se presenta ninguno de los 6 eventos que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha considerado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la providencia fue motivada con base en la ley, el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el material probatorio allegado, y resolvió todos los cargos del recurso de apelación por lo que no son de recibo los argumentos del accionante.”. Finalmente, debe reiterarse que el retiro de la accionante no obedeció a un proceso de supresión, reforma de la planta de personal o reestructuración

administrativa, por lo que no se requería estudio técnico, aspecto central de esta acción de tutela, el cual fue abordado en la Sentencia de 23 de noviembre de 2011 de manera razonada y motivada. (b) Juzgado Primero Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 201 a 216 el doctor Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez, titular del Despacho vinculado, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de referirse a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y al defecto sustantivo, en concreto, sostuvo que, contrario a lo ordenado en el artículo 137 del C.C.A., en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se evidencia el cargo relacionado con la sustentación del acto de desvinculación en una norma derogada, por lo que a través de la acción de tutela no puede, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso, discutir este argumento. Continuó: “De otro lado la inconformidad se centra en el análisis probatorio efectuado por el Juez de instancia de las pruebas allegadas y con base en las cuales se llegó a la conclusión a la que se arribó para denegar las pretensiones de la demanda, análisis que implica tener presente el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso como en efecto ocurrió, sin que sea posible convertir la acción de tutela en camino procesal de tercera instancia, para revisar argumentos nuevos no debatidos en el proceso.”. Finalmente, precisó, el asunto se resolvió de cara al material probatorio obrante

dentro del expediente y con un estudio jurídico juicioso, por lo que la errada actuación del accionante al momento de invocar las normas violadas no puede ser corregida por el juez, so pena de vulnerar el principio de igualdad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales.- El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las 3 ? Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la

providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo4: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso.- Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al derecho de 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Beltrán Merchán; y, desconoció el principio de legalidad al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por ella contra el Departamento de Boyacá - Sala de Descongestión, la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, por la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía

de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recaeprincipalmentesobre la posible violación del derecho al debido proceso dentro de un trámite judicial, vicio que, de encontrarse acreditado, podría afectar directamente los intereses de la aquí accionante, la pretensión de corrección de los fallos judiciales y el acceso a un mecanismo judicial efectivo en un asunto que, además, tiene directa relación con el derecho al trabajo -principio transversal de nuestro ordenamiento jurídico-; ii) se agotaron, en principio, los medios de defensa ordinarios con los que contaba la accionante para obtener su reintegro al servicio, en la medida en interpuso la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incoó el recurso de apelación contra la decisión que, en primera instancia, le fue desfavorable; iii) la tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la providencia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 9 de diciembre de 2011 y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero del presente año, esto es a 2 meses de haberse enterado de la decisión; iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, v) la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso contencioso administrativo

de nulidad y restablecimiento del derecho. Superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, ha de sintetizarse que la actora de manera concreta y principal alegó la ocurrencia de (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico; y, (iii) desconocimiento del precedente; razón por la cual, a continuación, la Sala analizará cada uno de dichos supuestos. No obstante, de manera previa a analizar de fondo cada uno de los cargos invocados, considera pertinente referirse a los supuestos que se encuentran acreditados dentro de la presente acción. Veamos: - El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante Sentencia de 15 de julio de 2010, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Nancy Cristina Beltrán Merchán contra el Departamento de Boyacá, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 2 a 22 del expediente de tutela): Se encuentra acreditado que: (i) por el Decreto No. 1370 de 19 de noviembre de 2004, expedido por el Gobernador de Boyacá, se desvinculó del Departamento de Boyacá a unos empleados públicos que venían laborando al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre los que se encuentra la señora Beltrán Merchán; (ii) mediante comunicación de 19 de noviembre de 2004, suscrita por el Secretario General de la Gobernación de Boyacá, se le informó la anterior decisión a la interesada; (iii) reposa copia auténtica del documento denominado propuesta

de liquidación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, así como de la Ordenanza No. 004 de 2004, por la cual se crea la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá , y de la Ordenanza No. 021 de 2005, por la cual se modificó la anterior; (iv) la accionante no se encuentra inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa; y, (v) por la Resolución No. 649 de 3 de octubre de 1988 se nombró a la señora Beltrán Merchán en el cargo de Enfermera Rural del Municipio de Chiquinquirá; posteriormente, por la Resolución No. 424 de 1995, se nombró en el empleo de enfermero. A continuación, y luego de referirse a: (i) la Resolución No. 8 de 1989, por la cual se le reconoció personería jurídica al Hospital como entidad sin ánimo lucro; (ii) al Decreto No. 356 de 1975, por el cual se constituyó como entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud, y a la Sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Suprema sobre el artículo 8 ibídem; (iii) al Decreto No. 1243 de 1992, por el cual se crearon unos hospitales, y a la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de dicha disposición; y, (iv) a la intervención de la que fue objeto por parte de la Superintendencia de salud, (v) concluyó, acorde con lo sostenido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil5, que la naturaleza jurídica del Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de carácter privado “cuyo acto de

constitución fue producto de la voluntad de particulares para la prestación del servicio de salud del municipio de Chiquinquirá”. No obstante lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -en el con

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