CE-11001-03-15-000-2012-00310-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00310-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se acreditó presupuesto para hacerla procedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La accionante intervino en todas las etapas del proceso En el caso concreto, la actora pretende que a través de la acción de tutela se ampare su derecho constitucional al debido proceso y se declare la nulidad de las sentencias de 16 de julio de 2010 y 25 de agosto de 2011, proferidas respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Asimismo, pretende que se ordene a las entidades demandadas estimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra la Resolución 1872 de 2007 (13 de septiembre), por la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la declaró insubsistente (…) En el caso bajo examen, obran como pruebas, copia de las sentencias proferidas el 16 de julio de 2010 y el 25 de agosto de 2011, por Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (EXP. No. 2007-0573). La Sala
constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas y formuló peticiones en la primera y segunda instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00310-00(AC)
Actor: ELSY ESTERLINA MARTINEZ ARTEAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Se decide la acción de tutela presentada por la actora contra las sentencias proferidas el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”).
I. ANTECEDENTES LA SOLICITUD El 23 de febrero de 2012, la ciudadana ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”),
para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 16 de julio de 2010 y el 25 de agosto de 2011, por los demandados, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado contra la Resolución No. 1872 de 2007, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, “por la cual se declara insubsistente un nombramiento en la planta de personal” (EXP. No. 2007-0573). Hechos La actora manifiesta que ingresó a laborar el 19 de agosto de 1994 en la Cámara de Representantes, en el cargo de Asistente II, y que, posteriormente, fue promovida al cargo de Asistente III en la Unidad de Trabajo Legislativo. Asegura que motivada por presiones de su superior jerárquico renunció a este último cargo, y que, mediante acto administrativo de 1º de febrero de 1997, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aceptó su renuncia. Señala que contra el referido acto interpuso una demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 23 de julio de 2001, ordenó su reintegró al cargo de Asistente III, en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes, o a uno de igual o superior jerarquía. Sostiene que ante la renuencia de la Cámara de Representantes para dar cumplimiento al fallo de 23 de julio de 2001, presentó una acción de tutela ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Tercera, quien
mediante sentencia de 8 de agosto de 2002 (M.P. Ricardo Hoyos Duque) ordenó a la entidad cumplir, en un término de 48 horas, con lo ordenado en la sentencia referida. Expresa que mediante la Resolución 1301 de 2007 (26 de junio) la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la reintegró en el cargo de Secretaria Privada, Grado 09, de la Presidencia de la entidad, de superior jerarquía al que ostentaba antes, en cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asevera que el 20 de julio de 2007 se posesionó el nuevo Presidente de la Cámara de Representantes, quien inconforme con el hecho de no tener la facultad de designar su secretaria privada, la somete a tratos discriminatorios, sustrayéndola de las funciones relacionadas con el cargo, y asignándoselas a otra persona. Aduce que mediante la Resolución No. 1872 de 2007 (13 de septiembre), la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la declaró insubsistente, fundamentándose en que dicho nombramiento era discrecional, por ser de libre nombramiento y remoción, y que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 5ª de 19921, le correspondía la “función de adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa”. Expresa que en ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho demandó dicha decisión, invocando falsa motivación y desviación en las atribuciones de la Corporación que la expidió, toda vez que no correspondía a la
motivación que fue expuesta en el mismo, sino a razones arbitrarias e intereses particulares del Presidente de la Cámara de Representantes, quien ni siquiera le dio oportunidad de desempeñar las labores del cargo. Agrega que la declaratoria de insubsistencia del cargo se produjo 2 meses después de que se efectuara su reintegro, lo que desconoce el fallo de 23 de julio de 2001, y obedece a una maniobra dolosa por parte de la entidad, pues fue nombrada en un cargo de superior categoría, de libre nombramiento y remoción, para el cual no reunía los requisitos exigidos por el artículo 352 de la Resolución 137 de 19923, pues no poseía título profesional en Derecho, Administración Pública o de Empresas, Economía, Contaduría o Ingeniería Industrial. 1 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 2 Artículo 35. “Secretario Privado Título Profesional en Derecho, Economía, Administración Pública o de Empresas, Contaduría o Ingeniería Industrial y un (1) año de experiencia relacionada”. 3 Estatuto de Administración del personal para los empleados de la Cámara de Representantes. Manifiesta que el mentado proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 16 de julio de 2010 desestimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo No. 1872 de 2007 (13 de septiembre), expedido por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante el cual se le declaró insubsistente.
Contra la anterior decisión, la actora presento recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, confirmando el fallo del a quo , aduciendo que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción, sobre el cual sobrevino la situación discrecional de insubsistencia, debido a que en virtud de acto de delegación las funciones del cargo estaban siendo desempeñadas por una persona diferente a la designada, y a su falta de calificación para ejercerlo, lo cual afectaba la organización interna, y la eficiencia de la labor legislativa y administrativa. Asimismo, argumentó que en aras del interés institucional era razonable que el nominador designara las personas que integrarán su equipo de colaboradores, en consideración a la confianza. Así las cosas, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues sostiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, al ignorar que la Resolución No. 1872 de 2007 (13 de septiembre), por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la declaró insubsistente, desconoció el fallo de 23 de julio de 2001, pues fue expedida dos (2) meses después de que se le reintegrara a un cargo para el cual no cumplía con los requisitos que exigía la Resolución 137 de 19924, lo que promovió su subsiguiente remoción.
Pretensiones La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 16 de julio de 2010 y el 25 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”). Asimismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas, estimar las pretensiones de la demanda que interpuso contra la Resolución 1872 de 2007 (13 de septiembre). 4 Estatuto de Administración del personal para los empleados de la Cámara de Representantes
2. Las Contestaciones 2.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá solicitó rechazar la tutela incoada por improcedente, pues pretende controvertir providencias judiciales ejecutoriadas, afectando los principios constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 2.2. La Cámara de Representantes argumentó que la tutela era improcedente pues se interpuso contra una sentencia judicial ejecutoriada. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela5. . Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Análisis de la situación planteada En el caso concreto, la actora pretende que a través de la acción de tutela se ampare su derecho constitucional al debido proceso y se declare la nulidad de las 5 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» sentencias de 16 de julio de 2010 y 25 de agosto de 2011, proferidas respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Asimismo, pretende que se ordene a las entidades demandadas estimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra la Resolución 1872 de 2007 (13 de septiembre), por la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la declaró insubsistente. Es preciso señalar que como esta acción se dirige contra providencias judiciales ejecutoriadas, el amparo peticionado resulta improcedente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias
judiciales ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación6 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya vulnerado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que 6 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas, copia de las sentencias proferidas el 16 de julio de 2010 y el 25 de agosto de 2011, por Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (EXP. No. 2007-0573). La Sala constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas y formuló peticiones en la primera y segunda instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. RECHAZÁSE por improcedente la tutela invocada. 2º. Si dentro del término legal no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente