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CE-11001-03-15-000-2012-00315-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00315-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez En efecto, observa la Sala que la última actuación surtida en el proceso de reparación directa, adelantado por los actores contra el Hospital San Rafael de Facatativá, fue la sentencia proferida el 1 de junio de 2011, que ahora es objeto de tutela. La acción de tutela se interpuso el 24 de febrero de 2012, después de haber transcurrido más de ocho meses. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe interponerse en un tiempo razonable. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: sobre el requisito de inmediatez y plazo razonable, Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007 y T-002 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00315-01(AC)

Actor: EFREN VARON MARTINEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores José Efrén Varón Martínez, Doris Oicata, Evadalia Martínez, Jhon Fredy Varón Martínez, Wilson Rodríguez Martínez, Diana Marcela Oicata, Leidy Liliana y Jairo Efrén Varón Oicata contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones Los demandantes pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que consideraron violados con la sentencia del 1° de junio de 2011, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Las pretensiones se formularon así: “La protección de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a la breve exposición de motivos hecha, y en consecuencia mediante sentencia se amparen los derechos invocados, ordenando anular la sentencia de segundo grado proferida por la Corporación accionada y se confirme la de primera instancia.”

B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de los demandantes, son relevantes los siguientes: Que los señores José Efrén Varón Martínez, Doris Oicata, Evadalia Martínez, Jhon

Fredy Varón Martínez, Wilson Rodríguez Martínez, Diana Marcela Oicata, Leidy Liliana y Jairo Efrén Varón Oicata interpusieron acción de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca - Hospital San Rafael de Facatativá, con el objeto de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados, por la presunta falla en la prestación del servicio de salud al señor José Efrén Varón Martínez. Que de la acción conoció, en primera instancia, el Juzgado Unico Administrativo de Facatativá, que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda. Que el Hospital San Rafael de Facatativá presentó recurso de apelación. Que el recurso fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 1° de junio de 2011, revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el Hospital San Rafael de Facatativá no incumplió el deber de cuidado y vigilancia del señor José Efrén Varón Martínez, pues no era previsible la conducta “suicida” del paciente. Dijo, además, que el ingreso del actor al hospital no se produjo por una alteración psiquiátrica ni en la historia clínica del paciente se registraron antecedentes por ese hecho. A juicio de los demandantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la prueba pericial practicada por medicina legal, que daba cuenta de la falla en el servicio. Que esa prueba sí fue tenida en

cuenta por el a quo y que, por ende, en primera instancia prosperaron las pretensiones de la acción de reparación directa.

C. Intervención del demandado - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B El magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa adelantado en contra del

Hospital San Rafael de Facatativá. Sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que la parte actora no identificó claramente los hechos que generaron la violación de los derechos fundamentales invocados. Dijo, además, que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela se limitan a explicar las pruebas que debió tener en cuenta el juez de instancia, pero no señaló, en concreto, los hechos constitutivos de la violación. Que, en consecuencia, debían negarse las pretensiones de la acción.

D. Intervención de Tercero con interés - Hospital San Rafael de Facatativá El gerente del Hospital San Rafael de Facatativá sostuvo que, contra lo expuesto en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un análisis del material probatorio aportado al expediente. Que el hecho de que la interpretación o valoración probatoria realizada por el tribunal difiera de la interpretación efectuada por la parte actora, no es suficiente para que se configure el defecto fáctico.

Que, por esa razón, se debían negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se violó ningún derecho fundamental de los demandantes.

E. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente. Que, en el caso particular, era procedente el estudio de fondo de las pretensiones, porque: (i) la cuestión tiene relevancia constitucional, (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, (iii) la tutela se interpuso en un término razonable, (iv) en el escrito de tutela la parte actora formuló un cargo que la lleva a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (v) la sentencia cuestionada puso fin a un proceso contencioso administrativo de reparación directa. Adujo, además, que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, el defecto fáctico se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas, por la valoración irrazonable de las mismas, por la suposición de una prueba o por darle un alcance contraevidente a los medios probatorios aportados al expediente. Que la competencia del juez de tutela para la valoración de este tipo de situaciones es restringida por la autonomía del funcionario judicial. Que sólo el juez natural del asunto tuvo la oportunidad de apreciar con inmediación las pruebas aportadas al proceso. Señaló que, en el caso concreto, no se presentó ninguno de los supuestos para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico. Que la decisión del tribunal

se fundó en las pruebas aportadas y las conclusiones no resultaron contrarias a lo que realmente fue acreditado.

F. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que, contra lo planteado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontró probada la falla en el servicio y la consecuente responsabilidad del Hospital San Rafael de

Facatativá. Que, por esa razón, procedía la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.  El caso concreto Los señores José Efrén Varón Martínez, Doris Oicata, Evadalia Martínez, Jhon Fredy Varón Martínez, Wilson Rodríguez Martínez, Diana Marcela Oicata, Leidy Liliana y Jairo Efrén Varón Oicata alegaron que la sentencia del 1° de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, violó el derecho fundamental al debido proceso y no aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas porque revocó la decisión adoptada por el Juzgado Unico Administrativo de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que interpusieron contra el Hospital San Rafael de Facatativá. Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, que es el requisito de

la inmediatez. En efecto, observa la Sala que la última actuación surtida en el proceso de reparación directa, adelantado por los actores contra el Hospital San Rafael de Facatativá, fue la sentencia proferida el 1° de junio de 2011, que ahora es objeto de tutela. La acción de tutela se interpuso el 24 de febrero de 2012, después de haber transcurrido más de ocho meses. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe interponerse en un tiempo razonable. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se

ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros, de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem.

Por esas razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela, pero porque la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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