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CE-11001-03-15-000-2012-00321-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00321-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00321-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO PINZON RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO PINZÓN RUIZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor LUIS ALFREDO PINZÓN RUIZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor LUIS ALFREDO PINZÓN RUIZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio OAJ del 1º de febrero de 2010, mediante el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá mediante providencia del 26 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Dado que dicha decisión no fue apelada, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, resolvió el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 7 de abril de 2011, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar prescrito el derecho reclamado que hace nugatorias las pretensiones.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Declarar sin ningún valor ni efecto el fallo de la Sección Segunda, Subsección “C” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 07 de abril de 2011 y en su lugar le otorgue el derecho al reajuste solicitado.

2. Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmar el

fallo del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y/o emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los términos de ley en el que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el índice de precios al consumidor (IPC), para los miembros de la fuerza pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

3. Que se tengan en cuenta al momento de decidir los precedentes jurisprudenciales que traen consigo el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 230, inciso segundo de la norma supra”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 28 de febrero de 2012, se ordenó notificar al accionado. (fl. 96)

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por intermedio de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, rindió el informe correspondiente y manifestó que la providencia atacada mediante la presente acción de tutela se basó en un análisis fáctico, jurídico serio y juicioso.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por conducto del Subdirector de Prestaciones Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual señaló que “… la decisión del fallador fue tomada en equidad y justicia, como se expuso a través de este escrito, repito: no se vislumbra en el presente evento, vulneración o violación AL DEBIDO PROCESO

EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto lo que pretende el accionante AG (R) LUIS ALFREDO PINZÓN RUIZ, es un mero reajuste y no se le está vulnerando derecho fundamental alguno por cuanto percibe asignación de retiro la cual vienen siendo pagada oportunamente en cuantía equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 ($1.213.943) MONEDA CORRIENTE, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y goza de los servicios médicos.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor LUIS ALFREDO PINZÓN

RUIZ pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la que se revocó la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró “prescrito el derecho reclamado que hace nugatorias las pretensiones” dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían

interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se revocó la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró “prescrito el derecho reclamado que hace nugatorias las pretensiones” dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fue dictada el 7 de abril de 2011 (notificada por edicto desfijado el 25 de abril de 2011), y la acción de tutela se instauró el 24 de febrero de 2012, es decir, después de transcurrido diez meses de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO PINZÓN RUIZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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