CE-11001-03-15-000-2012-00322-00(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00322-00(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Por violación del régimen de conflicto de intereses / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - Ninguno de los supuestos que la caracterizan cuenta con la debida comprobación Destaca la Sala que en lo que atañe a la violación del régimen de conflicto de intereses, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que para su configuración es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un interés particular del Congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular. En este caso, ni en los hechos de la demanda se señala, ni de las pruebas aportadas se colige, que la inejecución del Convenio Interadministrativo 578 de 2011 hubiera tenido fundamento en trámite legislativo alguno, por lo que forzoso es concluir que no se configura la causal en estudio, toda vez que, como quedó visto, ésta presupone la participación del Congresista en un trámite, sin haberse declarado impedido para ello, no obstante su interés personal, el de su familia o el de sus socios de hecho o de derecho, en la materia objeto del mismo. Respecto de la causal del tráfico de influencias debidamente comprobado, advierte la sala que en el caso sub examine no se configura la
causal, básicamente, en razón de que ninguno de los supuestos que la caracterizan cuenta con la debida comprobación.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 12 de abril de 2011, Rad. 201001325(PI), Sala Plena, que recoge los diferentes pronunciamientos sobre esta causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-00-00322-00(PI)
Actor: MARCO ANTONIO FONSECA GARCIA Demandado: JAIME ALONSO VASQUEZ BUSTAMANTE El ciudadano MARCO ANTONIO FONSECA GARCIA, a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 23 de febrero de 2012, (folio 12) solicitó que se decretara la PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara JAIME ALONSO VASQUEZ BUSTAMANTE, por violación al régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias, causales estas consagradas en el artículo 183, numerales 1 y 5, de la Constitución Política, respectivamente, en armonía con el artículo 296, numerales 3 y 5, de la Ley 5ª de 1992.
I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.
En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente:
Indica que el señor JAIME ALONSO VASQUEZ BUSTAMANTE, el 14 de marzo de 2010, fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Guaviare, por el Partido Social de Unidad Nacional “PARTIDO DE LA U”, para el período constitucional 2010-2014, cargo en el que se posesionó el 20 de julio de ese año y ha ejercido de manera ininterrumpida. Afirma que el Municipio de San José del Guaviare y el Instituto Nacional de VíasINVIAS-, el 24 de junio de 2011, suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. 578 de 2011, por valor de $1.780’000.000.oo. Sostiene que, según los funcionarios del INVIAS y el señor Alcalde del Municipio del Guaviare de la época, PEDRO JOSE ARENAS GARCIA, el demandado, aprovechando su condición de Representante a la Cámara, ejerció presión indebida para que el Convenio Interadministrativo núm. 578 de 2011 no se ejecutara a través de la Alcaldía, sino de la Gobernación, como en efecto ocurrió, ello por cuanto el citado Alcalde no accedió a su petición de asignarle el cumplimiento del mismo a un ingeniero amigo suyo, con lo cual, a su juicio, se perjudicó a la comunidad, que lo único que espera de sus dirigentes políticos es que pongan por encima los intereses generales sobre los particulares. Por lo anterior, estima que el demandado violó el régimen de conflicto de intereses al pretender presionar al Alcalde de San José del Guaviare, doctor PEDRO JOSE
ARENAS GARCIA, para que le fuera adjudicado el cumplimiento del Convenio Interadministrativo núm. 578 de 2011 a un ingeniero amigo suyo, so pena de que no se ejecutara con la Alcaldía y se le asignara a la Gobernación, como en efecto sucedió. Anota que, en relación con el alcance de esta causal, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el “…interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendida sus circunstancias, derivaría el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto…”. Aduce que, en el sub lite, el demandado, en su condición de Congresista, pensaba sacar utilidad o beneficio, en caso de que el Alcalde le hubiera asignado la ejecución del Convenio Interinstitucional 578 de 2011 a su recomendado, pero como no obtuvo su cometido, bajo presión, logró que el INVIAS, no obstante que el Convenio ya estaba perfeccionado con la Alcaldía de San José del Guaviare, se lo adjudicara a la Gobernación del Guaviare, lo cual refleja un claro interés directo. Manifiesta que el Congresista demandado también incurrió en tráfico de influencias al obtener, mediante presión indebida, que el Instituto Nacional de Vías -INVIASle asignara a la Gobernación de dicho Departamento, el convenio que había sido previamente perfeccionado con la Alcaldía. Resalta que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para que se estructure dicha causal deben concurrir los siguientes elementos:
“a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo; b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de éste; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal …”. Afirma que tales presupuestos concurren en el sub lite, toda vez que se encuentra probado que, al momento de los hechos, el doctor JAIME ALONSO VASQUEZ BUSTAMANTE, fungía y tenía la calidad de Congresista -Representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare-; que, de acuerdo con los testimonios solicitados, el demandado ejerció e invocó su calidad de miembro del Congreso ante funcionarios del INVIAS para que se le cancelará el Convenio Interinstitucional 578 de 2011, que, en principio, se había formalizado entre el citado Instituto y la Alcaldía de San José del Guaviare, para que, posteriormente, el mismo le fuera adjudicado a la Gobernación de dicho Departamento, en retaliación, porque el Alcalde, doctor PEDRO JOSE ARENAS GARCIA, no le asignó la ejecución de aquél a su recomendado; que si bien el Convenio en mención beneficiaba a la Región, lo que se le reprocha al parlamentario
demandado es que su gestión e influencia, fue determinante para que el Instituto le cancelara dicho Convenio a la Alcaldía, ante la negativa a su petición, esto es, de que la ejecución de la obra se le asignara al ingeniero por él recomendado; y que antepuso su investidura de Congresista para lograr que las Directivas del Instituto Nacional de Vías -INVIASno ejecutaran el Convenio con la Alcaldía para él salir beneficiado, pues el mismo le fue adjudicado, después de estar perfeccionado, a la Gobernación del Guaviare.
II-. TRAMITE DE LA ACCION.
II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los Congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: 1.- La demanda se presentó el 23 de febrero de 2012 (folio 12). 2.- Fue repartida el 27 de febrero de 2012 (folio 54). 3.- Ingresó al Despacho el 27 de febrero de 2012 (folio 55). 4.- El 29 de febrero de 2012 se admitió la demanda (folios 56 y 57). 5.- El 28 de marzo de 2012 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Congresista demandado, luego de haber sido emplazado mediante edicto de 16 del mismo mes y año (folios 63 y 68). 6.- El 28 de marzo de 2012, el Congresista demandado otorgó poder (folio 69). 7.- El 10 de abril de 2012 ingresó el negocio al Despacho sustanciador (folio 82). 8.- Mediante auto de 11 de abril de 2012 se reconoció personería y se tuvo por
contestada la demanda. Así mismo, se corrió traslado a las partes por el término previsto en el inciso 3° del artículo 290 del C. de P.C., de la tacha de falsedad alegada por el demandado. 9.- El 20 de abril de 2012 ingresó el expediente al Despacho (folio 90). 10.- El 23 de abril de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 91 a 94). 11.- El 10 de mayo de 2012 pasó el expediente al Despacho (folios 169 y 170). 12.- El 24 de ese mes y año, se fijó nueva fecha para recibir los testimonios ordenados en el auto que abrió a pruebas, con la amonestación prevista en el artículo 225 del C. de P.C. y de oficio se decretó otro testimonio (folios 171 a 177). 13.- El 21 de junio de 2012 pasó el expediente al Despacho (folio 218). 14.- El 28 de junio de 2012, se requirió al apoderado del actor para que allegara constancia del trámite impartido a los oficios entregados por la Secretaría General del Consejo de Estado para efectos de comunicar a los testigos (folios 221 y 222). 15.- El 9 de julio de 2012 ingresó el expediente al Despacho (folio 227). 16.- Mediante auto de 30 de ese mes y año, se resolvieron las solicitudes de los apoderados de las partes y del Ministerio Público respecto de las pruebas requeridas y allegadas al proceso; se fijó nueva fecha para recibir tres testimonios; se comisionó para la recepción de otro y se ordenó oficiar al Director General del Instituto Nacional de Vías -INVIASpara que complementara el informe solicitado
en el proceso (folios 230 a 244). 17.- El 12 de septiembre de 2012 ingresó el expediente al Despacho (folio 434). 18.- A través de auto de 24 de ese mes y año, se decretaron pruebas de oficio (435 a 441). 19.- El 25 de octubre de 2012 ingresó el expediente al Despacho (folios 498 y 499). 20.- El 29 de ese mes y año se aceptó el desistimiento de una prueba y se fijó el día 22 de enero de 2013 para llevar a cabo la audiencia pública, de que trata el artículo 10° de la Ley 144 de 1994 (folios 502 y 503). 21.- Ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia pública por la parte demandada, se fijó como nueva fecha el 19 de febrero de 2013, en la cual se realizó (folios 517 a 520). 22.- El 20 de febrero de 2012 pasó el expediente al Despacho y se procedió a registrar el proyecto de fallo (folio 560).
II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
Una vez que se notificó el Representante JAIME ALONSO VASQUEZ BUSTAMANTE del auto admisorio de la demanda, el 9 de abril de 2012 y a través de su apoderado, la contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no ha incurrido en ninguna de las causales de pérdida de investidura que se le endilgan, pues su gestión como Congresista y sus decisiones nunca han estado encaminadas a obtener el más mínimo beneficio personal o el de sus familiares, amigos o seguidores. Que, por el contrario, ha desempeñado su labor dentro del
marco de la justicia, la imparcialidad y el bien de la comunidad, en cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Agrega que, con fundamento en los mismos hechos el demandante formula dos causales de pérdida de investidura, lo cual resulta improcedente en este tipo de proceso, dado que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “no es dable incurrir en dos causales diferentes de Pérdida de Investidura con base en una sola conducta censurable, dando origen a un concurso aparente de conductas”, por cuanto “(…) ni el artículo 183 de la Constitución Nacional que establece las causales de pérdida de investidura de Congresista ni la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento de esta acción, prevén la figura del concurso de causales”, porque solo se estatuye una sanción: “la pérdida de investidura”1. En cuanto a la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, consagrada en los artículos 183, numeral 1, de la Constitución Política y 296, numeral 3, de la Ley 5ª de 1992, en armonía con los artículos 286 de la citada Ley y 16 de la Ley 144 de 1994, que define el conflicto de intereses, indica que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la misma se configura cuando la participación del Congresista en los debates y votaciones sea alentada por intereses personales o privados que pongan en peligro su imparcialidad en la decisión2; y en sentencia de 5 de agosto de 2003 (Expediente núm. 2003-00580), reiteró los elementos configurativos de tal causal, así:
1 Sentencia de 28 de noviembre de 2000 (Expediente núm. AC-11349, Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero). 2 Sentencias de 19 de marzo y 4 de junio de 1996 (Expedientes núms. AC-3300 y AC-3549, Consejeros ponentes doctores Joaquín Barreto y Delio Gómez Leyva, respectivamente). .- La participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control: .- La existencia, cierta y demostrada, de que de las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el Congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; .- El beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter particular; y .- Que el Congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, sus socios o a sí mismo. Anota que ha dicho también el Consejo de Estado que el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura se configura cuando “coexisten el interés público y el interés privado del congresista, que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento”. Para esos efectos ha definido el interés como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias derivarían el Congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”, de manera que esa causal “tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y
actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, … que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. Estima que tales presupuestos no concurren en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el demandante considera que violó dicha causal al pretender presionar al Alcalde del Municipio de San José del Guaviare para que le entregara a un amigo suyo la ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 578 de 2011, suscrito entre esa entidad territorial y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, argumento que además de faltar a la verdad, no encuentra cabida en ninguno de los supuestos para que se configure la causal de conflicto de intereses, pues no está sustentado en el interés que el demandado hubiese tenido en la definición de un asunto sometido a su consideración por el ejercicio de sus funciones como Congresista de la República, sino en un hecho distinto -la supuesta presión indebida que ejerció ante el Alcalde del Municipio de San José del Guaviare para favorecer a un amigo suyo-. Resalta que partiendo de una afirmación falsa, el demandante pretende atribuirle una conducta ajena a la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183, numeral 1, de la Constitución Política y 296, numeral 3, de la Ley 5ª de 1992. Aduce respecto del tráfico de influencias debidamente comprobado, causal de pérdida de investidura que consagra el artículo 183, numeral 5, de la Constitución
Política, que también se le endilga al demandado, que comoquiera que no se encuentra definida, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 147 del antiguo Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, estructuró los elementos que la podrían configurar, así: a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) Que se invoque esa calidad o condición; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones; d) Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Aclara que la circunstancia de que se hubieran tomado como referencia las normas del Código Penal para establecer los elementos que estructuran la causal de tráfico de influencias, no implica que los Congresistas incurran en una sanción de tipo penal, como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 1998 (Expediente núm. 5411). Argumenta que el demandante sustenta la acusación bajo la premisa de que el demandado, anteponiendo su condición de Congresista, ejerció presión indebida ante las Directivas del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-para que anularan el Convenio Interadministrativo núm. 578 de 2011, inicialmente suscrito con la Alcaldía de San José del Guaviare y se lo asignaran a la Gobernación de ese Departamento, como retaliación, porque supuestamente el Alcalde de ese
Municipio no le asignó la ejecución de dicho convenio a un recomendado suyo. Agrega que de la confrontación de ese argumento con el soporte probatorio que obra en el expediente, fácilmente se descarta la existencia de los elementos que, de conformidad con la Jurisprudencia, se requieren para la configuración de la causal de tráfico de influencias. Estima que las afirmaciones son carentes de supuesto probatorio porque nunca existió la presión que se aduce. Por último, considera que la afirmación que hace el Alcalde sobre el contenido de la charla sostenida en el Aeropuerto El Dorado no resulta cierta, pues si bien se produjo un encuentro casual en razón de que coincidieron en un vuelo con destino al Municipio de San José del Guaviare, “la brevísima conversación que sostuvieron no corresponde a los términos consignados en el oficio”, por lo que propone tacha por falsedad ideológica.
II.3-.AUDIENCIA PUBLICA.
A la audiencia pública celebrada el 19 de febrero de 2013 asistieron el apoderado del actor, la señora Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado. II.3.1-. El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que en el sub lite se configuran las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política y 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, para decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara JAIME ALONSO VASQUEZ BUSTAMANTE, toda vez que de las pruebas allegadas y decretadas en el proceso, se concluye que gracias a los intereses
personales y mezquinos del demandado miles de ciudadanos de San José del Guaviare se vieron perjudicados y muchos campesinos y agricultores de la región tuvieron que perder sus cosechas, pues por falta de mantenimiento de las vías sus productos no se pudieron sacar al mercado para su venta y comercialización. Alude al Programa Radial “BUENOS DIAS CON GABRIEL” de la Emisora Marandúa Stereo, en el cual el Alcalde, PEDRO JOSE ARENAS GARCIA, culpó al demandado de su intromisión, intervención y tráfico de influencias ante el INVIAS. Igualmente, se refiere a los testimonios de HELMER FERNEY VIVAS OQUENDO, PEDRO JOSE ARENAS GARCIA, JORGE ALBERTO ARIAS HERNANDEZ, MARCOS BAQUERO PIÑEROS y ALVARO BOGOYA, para señalar que conforme a ellos se demuestran las causales de pérdida de investidura alegadas. II.3.2-. La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para solicitar que se deniegue la pérdida de investidura del demandado, por las razones que se resumen a continuación, extractadas de su intervención en aquélla y del escrito que al efecto acompañó (folios 530 a 539): Luego de transcribir las normas que consagran las causales alegadas y de traer a colación las sentencias del Consejo de Estado que se han ocupado de señalar los requisitos para su configuración, considera que en lo que respecta a la violación al régimen de conflicto de intereses, la misma no se configura en este caso, dado
que nada tiene que ver la conducta presunta de indebida presión con la actividad legislativa, ni con el ejercicio de las funciones propias del cargo de Representante a la Cámara. En lo atinente al tráfico de influencias, tras hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso, concluye que no existe prueba que acredite tal causal, pues solo obra la declaración –ratificación del exalcalde, pero que la misma no ofrece la certeza que se exige por parte del numeral 5 del artículo 183 Constitucional. II.3.3-. El demandado, a través de su apoderado, igualmente, reiteró en la audiencia los planteamientos expresados en la contestación de la demanda y, adicionalmente, resaltó que ninguna de las pruebas recaudadas permite inferir que se hubiera valido de su investidura como Congresista para impedir la ejecución del Convenio Interadministrativo de marras, dado que el mismo no se ejecutó en razón a que entró en vigencia la Ley de Garantías, que requería la expedición del registro presupuestal, expedido por el Area de Presupuesto de la Subdirección Financiera del INVIAS y de la aprobación de éste, de la garantía constituida por el Municipio, lo cual no se podía cumplir; y que la circunstancia de que una vez levantadas esas prohibiciones se hubiera celebrado un nuevo Convenio con el Departamento del Guaviare, con objeto y precios similares a los señalados en el Convenio 578 de 2011, obedeció al cumplimiento de una instrucción impartida por la Dirección del INVIAS, sustentada en el argumento de que el Municipio de San José del Guaviare tenía en ejecución el Convenio 2605 de 2009, con dos
prórrogas autorizadas y algunos inconvenientes administrativos identificados durante la ejecución. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub examine, se le endilga al Congresista demandado el estar incurso en las causales previstas en el artículo 183, numerales 1 y 5, de la Constitución Política, respectivamente, en armonía con el artículo 296, numerales 3 y 5, de la Ley 5ª de 1992, los cuales son del siguiente tenor: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. …
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.
(Negrillas fuera de texto). “ARTICULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: … 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. … 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.” Como ya se vio, el actor indica que el Municipio de San José del Guaviare y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el 24 de junio de 2011, suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. 578 de 2011, por un valor de $1.780’000.000.oo; y que según los funcionarios del INVIAS y el señor Alcalde del Municipio de San José del Guaviare de la época, PEDRO JOSE ARENAS GARCIA, el demandado, aprovechando su condición de Representante a la Cámara, ejerció presión indebida para que el citado Convenio no se ejecutara a través de la Alcaldía, sino de la Gobernación, como en efecto ocurrió, ello por
cuanto el Alcalde no accedió a su petición de asignarle el cumplimiento del mismo a un ingeniero amigo suyo. De lo anterior se concluye en la demanda que el Congresista demandado incurrió en las causales de pérdida de investidura alegadas. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, está demostrado que el demandado JAIME ALONSO VASQUEZ BUSTAMANTE, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Guaviare, por el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U-, para el período constitucional 2010-2014, conforme consta en la fotocopia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara E-26CR de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 41 del expediente. Como quedó visto, son dos las causales de pérdida de investidura que se le endilgan al demandado: conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, consagradas en el artículo 183, numerales 1 y 5, de la Constitución Política, respectivamente, en armonía con el artículo 296, numerales 3 y 5, de la Ley 5ª de 1992. Previo a acometer el estudio de las causales atrás indicadas, la Sala se referirá a la tacha de falsedad ideológica propuesta por el apoderado del demandado, respecto de la respuesta dada al actor por el señor PEDRO JOSE ARENAS GARCIA, Alcalde del Municipio de San José del Guaviare, para la época de los hechos objeto de este proceso. Cabe señalar que la tacha de falsedad, prevista en los artículos 289 y siguientes
del C. de P.C., solo se refiere a la falsedad material, por ello resulta improcedente la tacha frente a la falsedad ideológica. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en providencia de 14 de enero de 1999 (Expediente núm. 1871-1872, Consejero ponente doctor Roberto Medina López), que ahora se prohíja, en la que se precisó: “… Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor. Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad ésta seria ideológica y tal como señala el apoderado del demandante, Alfredo Cuello Dávila ( fls. 607-608 Exp. Nº 1871), citando a la Corte Suprema de Justicia y algunos tratadistas, la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente …”. Igualmente, en providencia de 28 de enero de 1999 (Expediente núm. 2083, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez), se adujo que solo la falsedad
material puede ser objeto de tacha, no así la ideológica. Por tal razón, resulta improcedente la tacha propuesta por el apoderado del demandado en este proceso. Precisado lo anterior, destaca la Sala que en lo que atañe a la violación del régimen de conflicto de intereses, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que para su configuración es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un interés particular del Congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular. La sentencia de 12 de abril de 2011 (Expediente núm. 2010-01325 (PI), Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero), recoge, en gran medida, los diferentes pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, frente a la causal en comento, de la cual se transcriben algunos apartes: “… Entre las diversas circunstancias, recogidas en causales, que ocasionan la pérdida de investidura de los congresistas se encuentra su incursión en conflictos de interés, expresión que carece de definición constitucional, y que es al interior de este ordenamiento un típico término general e impreciso, es decir, un “concepto jurídico indeterminado”, cuya concreción requiere de la labor jurisprudencial para precisarlo y aplicarlo en cada caso concreto. En este orden de ideas, se ha indicado que consiste en la participación de
los congresistas en la deliberación, votación, elección, opinión u otra forma de intervención en la configuración o definición de una materia, siendo el trámite legislativo tan sólo una de las actuaciones a través de las cuales se incurre en el conflicto de intereses. A continuación se recogen algunas de las conclusiones que a lo largo de estos años ha pronunciado la Sala Plena de esta Corporación, a propósito de la explicación de esta acción judicial y de esta causal en particular. El conflicto de intereses, como causal de pérdida de la investidura, por lo menos para los congresistas, y según se viene indicando, tiene fundamento constitucional. Se apoya en el art. 183, que consagra la sanción3. Dice al respecto: “Art. 183. Los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” Sin embargo, la insinuación de su contenido se encuentra parcialmente contemplada en la misma Constitución Política –art. 182-, que dispone: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” En estos términos, la prohibición o incompatibilidad misma tiene asidero constitucional, pero la concreción o determinación de los supuestos que se enmarcan en ella corresponde definirlos al legislador, por encar
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