CE-11001-03-15-000-2012-00324-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00324-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Eventos en que se configura un defecto fáctico El defecto fáctico se produce cuando: (i) el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hubieren subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) el juez omite el decreto, la práctica o la valoración de las pruebas; (iii) se produce una valoración irrazonable de las mismas; y, (iv) el juez valora la prueba y le otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial…De otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, posición que ha sido reiterada por esta Sección en diversas oportunidades, toda vez que frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto fáctico en decisión que dio por cumplida la orden en trámite de incidente de desacato En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, revocó el auto consultado y declaró cumplida la orden dada en el fallo del 30 de junio de 2011 …Sin embargo, advierte
la Sala que la petición resuelta es diferente a las de las peticiones radicadas el 30 de septiembre y 1° y 6 de octubre de 2010, cuya solicitud se encaminaba a obtener el pago del 50 por ciento de la pensión causada por el señor Francisco Guaragna Orcasitas, que se encontraba suspendida. Entonces, es evidente que la orden proferida en el fallo de tutela del 30 de junio de 2011, confirmado el 17 de agosto de 2011, no ha sido cumplida y, en consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 15 de noviembre de 2011, objeto de esta tutela, incurrió en defecto fáctico ante la valoración indebida de la resolución del 4 de noviembre de 2011, proferida por el Jefe del Departamento de atención al pensionado de la Seccional Atlántico, pues, como se dijo, esa resolución no dio respuesta a las peticiones que fueron amparadas en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato: Corte Constitucional, T-171 de
2009. Sobre defecto fáctico, Sentencias SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00324-00(AC)
Actor: CARMEN ELENA CAMPO OSPINO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Elena Campo Ospino, en representación de su hija menor Francesca Guaragna Campo, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “Revóquese el auto del 15 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta en el auto del 24 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo (sic) en el que sancionó por desacato con 2 días de arresto y multa de 5 smlmv al gerente del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL”.
B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que, mediante Resolución No. 03351 del 17 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de Giovannina, Fiorella y Francesca Guaragna Campo, Franco Luciano Guaragna Morales y Angelina y Franco Felipe Guaragna Avendaño, hijos de Francisco Guaragna Orcasitas, una pensión de sobrevivientes.
Que el artículo 2 de la mencionada resolución dejó en suspenso el pago del 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de las reclamaciones presentadas por las señoras Carmen Elena Campo Ospino y Ana Morales Carpio, que solicitaron el reconocimiento de la pensión como compañeras permanentes del señor Francisco Guaragna. Que la señora Carmen Elena Campo Ospino presentó demanda de existencia y
representación de sociedad marital de hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados de Francisco Guaragna, demanda de la que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, que, en sentencia del 25 de octubre de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión proferida el 12 de agosto de 2008. Que, en escritos presentados el 30 de septiembre, 1° de octubre y 5 de octubre de 2010, la demandante solicitó al ISS el pago del 50 por ciento de la pensión suspendida, a favor de Giovannina, Fiorella y Francesca Guaragna Campo, Franco Luciano Guaragna Morales y Angelina y Franco Felipe Guaragna Avendaño, pero en especial de los menores Francesca Guaragna Campo y Franco Luciano Guaragna Morales. Que, sin embargo, no recibió respuesta. Que, en compañía de los demás sucesores del señor Francisco Guaragna, interpuso acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que, en fallo del 30 de junio de 2011, amparó el derecho de petición y el debido proceso de los demandantes y ordenó al ISS que expidiera el acto administrativo pertinente. Que la sentencia de tutela fue objeto de impugnación y, en fallo del 17 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de sólo amparar el derecho de petición, pero dejó incólume la orden proferida en el numeral segundo del fallo, correspondiente a la expedición del acto administrativo correspondiente al reconocimiento del 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes que quedó en
suspenso. Que, ante el incumplimiento del ISS a la orden proferida en los fallos de tutela, iniciaron incidente de desacato en contra del ISS. Que en el trámite se comprobó el incumplimiento del fallo y, mediante auto del 24 de octubre de 2011, se declaró el desacato del Gerente del Instituto de Seguros Sociales y al Gerente Seccional Atlántico del mismo Instituto y los sancionó con dos días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que, una vez surtidas las notificaciones, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surtiera la consulta de la sanción. Que, en auto del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó las sanciones impuestas al representante legal del ISS y al Director de la Seccional del Atlántico, con base en la respuesta dada a una petición diferente, fechada el 11 de abril de 2007. Que, en consecuencia, el Tribunal declaró cumplida la acción de tutela porque consideró que sí se resolvió la petición. Que, no obstante, no se aportó la constancia de notificación. Que las peticiones que la actora ha presentado tienen fecha del 30 de septiembre, 1 y 6 de noviembre de 2010, no del 11 de abril de 2007. Que, por tanto, la resolución en la que se basó el tribunal para revocar la sanción dio respuesta a una solicitud diferente y trata temas distintos al planteado en las solicitudes que dieron lugar a la presunción de la primera acción de tutela. Que, en consecuencia, persiste el desacato a orden judicial.
Que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en indebida valoración probatoria, pues no estudió la concordancia entre las peticiones amparadas con el fallo de tutela y la respuesta estregada por el ISS, pues difieren en los peticionarios, el objeto, la fecha y en el número de radicado.
C. Intervención del demandado Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena no respondieron la acción de tutela interpuesta en su contra.
D. Intervención del ISS - tercero con interés directo El Instituto de Seguros Sociales tampoco intervino en el trámite de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional permite la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En el sub examine, la acción de tutela se dirige contra el auto del 15 de noviembre de 2011, que declaró acatada la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, la Sala procede al estudio de la procedencia de la tutela, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
adoptadas en providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en aquellos casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica y son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica
y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv)
defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una acción de tutela contra providencias dictadas en procesos judiciales. El caso concreto La señora Carmen Elena Campo Ospino, en representación de su hija menor Francesca Guaragna Campo, pretende la protección del fundamental del debido proceso, que considera violado por la providencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió la consulta de la providencia del 24 de octubre de 2011, que declaró en desacato a orden judicial al Director General del ISS y al Gerente del ISS Seccional Atlántico. A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sanción impuesta al Director General del ISS y al Gerente del ISS -Seccional Atlánticocon fundamento en una resolución que no resolvió las solicitudes que presentó ante el ISS. Que, en consecuencia, persiste el desacato a la orden judicial proferida en la sentencia de tutela del 30 de junio de 2011. La Sala estudiará la procedencia de la acción, pues se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, (i) la tutela se interpuso transcurridos dos meses desde la expedición del auto del 15 de noviembre de 2011, esto es, cumple con el requisito de la inmediatez, (ii) la actora ya agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión, (iii) la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, (iv) la
actora identificó las causas que originaron la violación, y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues no sólo se está frente a la posible violación del derecho fundamental al debido proceso, sino que, además, se encuentra comprometido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las decisiones que dictan los jueces de tutela. Según la parte demandante, la decisión del 15 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto fáctico. La Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico se produce cuando: (i) el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hubieren subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina3; (ii) el juez omite el decreto, la práctica o la valoración4 de las pruebas; (iii) se produce una valoración irrazonable de las mismas; y, (iv) el juez valora la prueba y le otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios. (subraya la Sala). 3 Así, por ejemplo, en la sentencia SU-159 de 2002 se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 4 Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva5, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la
fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa6, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial7. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: “El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.8 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación
con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”. Ahora bien, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de los medios probatorios es el juez natural. Así, la Corte Constitucional ha señalado que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar 5 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 6 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU–159 de 2002, T-244 de 1997. 7 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002. 8 Sentencia T-442 de 1994. tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.9 De otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, posición que ha sido reiterada por esta Sección en
diversas oportunidades, toda vez que frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe10. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”11. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, según la Corte Constitucional “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”12. En el caso concreto, la demandante fundamenta el defecto fáctico en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Magdalena valoró erróneamente la Resolución No. 14452 del 4 de noviembre de 2011, pues concluyó que esa resolución había dado respuesta a las peticiones presentadas el 30 de septiembre y el 1° y 5 de octubre de 2011, pero que eso no fue así. Que, en consecuencia, la orden
proferida en el fallo de tutela del 30 de junio de 2011 no se ha cumplido por parte del ISS. 9 Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. 10 Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. 11 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006. 12 Ibídem. En la sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta dispuso: “1.TUTELANSE los derechos fundamentales de PETICION, SEGURIDAD
SOCIAL, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO de los señores GIOVANNINA,
FIORELLA, FRANCESCA GUARAGNA CAMPO, FRANCISCO LUCIANO GUARAGNA MORALES, ANGELINA GUARAGNA AVENDAÑO y FRANCO FELIPE GUARAGNA AVENDAÑO vulnerados por el Representante Legal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y Director Seccional del Atlántico de la misma entidad, por la omisión en responder la petición de 6 de octubre de 2010, en la que los tutelantes reclaman el pago del 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes que había quedado suspendida.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE al Representante Legal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y al Director Seccional Atlántico, a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a partir de la comunicación de la presente orden, procedan a pronunciarse en forma expresa y de fondo, sobre la petición presentada por los tutelantes GIOVANNINA,
FIORELLA, FRANCESCA GUARAGNA CAMPO, FRANCISCO LUCIANO GUARAGNA MORALES, ANGELINA GUARAGNA AVENDAÑO y FRANCO FELIPE GUARAGNA AVENDAÑO, el 6 de octubre de 2010, expidiendo para tal efecto, el acto administrativo que corresponda sobre el reconocimiento y pago del 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes que había quedado en suspenso a favor de los beneficiarios del causante FRANCISCO GUARAGNA ORCASITAS, teniendo en cuenta que fue definida la controversia entre las compañeras permanentes.
3. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
4. OFICIESE a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta del Representante Legal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y del Director Seccional Atlántico de la misma entidad, ante la omisión registrada, con el fin de que se establezca la responsabilidad disciplinaria que pueda corresponder a los funcionarios renuentes por el incumplimiento a su deber dentro del marco del artículo 9 de la Ley 1204 de 2008.
5. EXHORTASE al Representante Legal del Instituto de Seguro Social y el Director Seccional Atlántico de la misma entidad, para que en lo sucesivo eviten incurrir en las omisiones que da cuenta la presente acción.
(…)”. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió13: “1. MODIFICAR el numeral primero de la providencia impugnada de calenda treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por el juzgado tercero administrativo del circuito de esta ciudad, proferido dentro del asunto seguido
por la señora Carmen Elena Campo Ospino y otros contra el Instituto de los seguros sociales, en consecuencia se dispone: 13 Fallo de tutela del 17 de agosto de 2011. CONCEDER el amparo al derecho constitucional de petición invocado por la señora CARMEN ELENA CAMPO OSPINO Y OTROS dentro de la acción de tutela seguida en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído”. Ante el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, los demandantes en el proceso de tutela promovieron incidente de desacato, que fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que dispuso14: “1. SANCIONAR POR DESACATO a la orden de tutela proferida mediante sentencia de 30 de junio de 2011, modificado mediante sentencia de 30 de junio de 2011 (sic), dentro del radicado 2011-00111-00, al representante legal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y al director seccional Atlántico del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en los términos que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Como consecuencia del desacato declarado, ordénase el arresto por el término de dos (2) días del representante legal del INSITUTO DE SEGURO SOCIAL y del director seccional Atlántico del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Dra. KARINA ROSA OROZCO GOMEZ o quien haga sus veces, la cual será consignada a órdenes de la rama judicial en la cuenta que para el efecto se indique por la secretaria del despacho”.
En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, revocó el auto consultado y declaró cumplida la orden dada en el fallo del 30 de junio de 2011 porque en la resolución No. 14452, expedida por el Jefe del Departamento de atención al pensionado de la Seccional Atlántico, se ingresó en nómina de pensionados la cuota parte de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1° de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2006, a favor del asegurado Franco Luciano Guaragna Morales. Sin embargo, advierte la Sala que la petición resuelta es diferente a las de las peticiones radicadas el 30 de septiembre y 1° y 6 de octubre de 2010, cuya solicitud se encaminaba a obtener el pago del 50 por ciento de la pensión causada por el señor Francisco Guaragna Orcasitas, que se encontraba suspendida. Entonces, es evidente que la orden proferida en el fallo de tutela del 30 de junio de 2011, confirmado el 17 de agosto de 2011, no ha sido cumplida y, en consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 15 de noviembre de 2011, objeto de esta tutela, incurrió en defecto fáctico ante la valoración indebida de la resolución del 4 de noviembre de 2011, proferida por el 14 Auto del 15 de noviembre de 2011. Jefe del Departamento de atención al pensionado de la Seccional Atlántico, pues, como se dijo, esa resolución no dio respuesta a las peticiones que fueron amparadas en sede de tutela. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de
la señora Carmen Elena Campo Ospino, que actúa en representación de la menor Francesca Guaragna Campo, y ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva providencia en la que se examine si la respuesta ofrecida por el ISS resuelve de fondo las solicitudes del 30 de septiembre, 1° y 6 de octubre de 2010 y si tales respuestas están conforme con la orden de tutela proferida el 30 de junio de 2011 y confirmada el 17 de agosto de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. AMPARASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Elena Campo Ospino, que actúa en representación de la menor
Francesca Guaragna Campo.
2. ORDENASE al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en el trámite del incidente de desacato No. 2011-00111-01 (N.I. 00696-11), en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección