CE-11001-03-15-000-2012-00329-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00329-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTUACION TEMERARIA - Rechazo de acción de tutela
FUENTE FORMAL: ARTICULO 38 DEL DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00329-01(AC)
Actor: MARCELA CHAHIN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se negó la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora MARCELA CHAHIN MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución No. 450 del 14 de junio de 2005, la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta desvinculó a la señora Marcela Chahin Muñoz del cargo de docente.
La audiencia de conciliación consagrada como requisito de procedibilidad para
acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró fallida el 19 de agosto de 2010. El 8 de octubre de 2010, la señora Chahin Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Distrito de Santa Marta para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 450 del 14 de junio de 2005. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por medio de auto del 20 de octubre de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo Magdalena, mediante providencia del 20 de enero de 2012.
Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Conforme a lo expuesto anteriormente, comedidamente solicito a los honorables magistrados, se amparen los derechos fundamentales de la señora MARCELA CHAHIN MUÑOZ, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y, en consecuencia, en aras de salvaguardar con eficacia los derechos fundamentales vulnerados, conforme al mandato constitucional, solicito respetuosamente (…), que se revoquen las providencias mediante las que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazaron la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la accionante contra el DISTRITO T.C.H. DE SANTA MARTA, y se decrete la ADMISION de la misma, con las garantías plenas de un debido
proceso, o en su defecto se ORDENE al Alcalde Distrital de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, que proceda a la diligencia de NOTIFICACION PERSONAL de la resolución de DESVINCULACION de la actora del cargo de docente, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, reconociendo los salarios y prestaciones causadas hasta el momento de la ejecutoria del acto administrativo notificado. Y así mismo, ADVERTIR al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, que en el acto administrativo que se notifique, en cumplimiento de la sentencia de tutela, se exprese de manera suficiente los motivos que conducen a la decisión que se tomó, indicando así mismo, los RECURSOS que proceden contra dicho acto administrativo, para garantizar a la accionante el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, y ejerza, si lo desea y fuere procedente, la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa en los términos indicados en el Código Contencioso Administrativo.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 1º de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 50). De igual forma, mediante auto del 28 de marzo de 2012, se ordenó vincular a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, como tercero interesado en
el resultado del presente proceso.
C. Oposición El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por intermedio de su titular, solicitó que se denegara la presente acción de tutela, puesto que es la tercera vez que la parte demandante interpone acción de tutela por los mismos hechos y para obtener las mismas pretensiones.
Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia proferida por ese despacho, y que se cuestiona mediante el ejercicio de la acción de tutela, fue proferida el 20 de octubre del año 2010. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio del magistrado Adonay Ferrari Padilla, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, puesto que con la providencia proferida por dicha Corporación, no se incurrió en ninguno de los defectos que la jurisprudencia señala como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que durante el trámite ordinario adelantado se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, así como los precedentes del Consejo de Estado. Aseguró que mediante el ejercicio de la acción de tutela, la demandante intenta corregir las omisiones en las que incurrió al no interponer en su debido tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se demuestra si se tiene en cuenta que los hechos datan del año 2005 y la demanda fue interpuesta hasta el año 2010. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, por intermedio de la Secretaria de Educación, solicitó que denegara el amparo solicitado, toda vez que
a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales, pues el trámite adelantado en dicha secretaría se llevó a cabo en concordancia con la normativa aplicable al caso particular. Como fundamento de lo anterior, afirmó que los actos de nombramiento de docentes en provisionalidad se hacen mediante un acto condición, lo que implica que el retiro de este tipo de funcionarios se encuentra supeditada al nombramiento del titular del cargo. Agregó que, una vez cumplida esta condición, se procede a la desvinculación mediante acto administrativo que se comunica pero no se notifica. Finalmente, indicó que se encuentra plenamente probado dentro del expediente que a la accionante se le notificó la Resolución No. 450 de 2005, tanto por edicto como por conducta concluyente, toda vez que el 1º de enero de 2006, la demandante interpuso acción de tutela en la que alegó la indebida notificación de dicho acto.
D. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 3 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el demandante, para lo que argumentó que las decisiones cuestionadas estuvieron sustentadas en la normativa aplicable al caso y en la jurisprudencia de esta Corporación referente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos una providencia que goza de todos los requisitos necesarios para su concreción y aceptabilidad. Manifestó que no se puede proceder a ordenar una nueva diligencia de
notificación del acto administrativo de retiro como docente a la accionante, toda vez que al respecto se configuró la cosa juzgada, puesto que la demandante con anterioridad había interpuesto acción de tutela para acceder a dicha diligencia, siendo negada dicha solicitud por la autoridad judicial que conoció del asunto.
E. Impugnación La demandante IMPUGNO la anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que no es la admisión de la demanda ordinaria el momento oportuno para determinar si se notificó o no en debida forma el acto administrativo demandado y, en consecuencia, para establecer el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Marcela Chahin Muñoz pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los autos del 20 de octubre de 2010 y del 20 de enero de 2012, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la demandante contra el Distrito de Santa Marta, y como consecuencia de lo anterior solicitó se proceda a la diligencia de notificación personal de la resolución de desvinculación de en el cargo de docente. Encuentra la Sala que la accionante ya ha presentado acciones de tutela, tomando como base los argumentos fácticos que ahora motivan la presente acción y que se centran en la forma de notificación que tuvo el acto administrativo de desvinculación en el cargo de docente y su desvinculación en sí. Para verificar si se ha presentado una actuación temeraria con ocasión de la interposición de la presente acción, debe revisarse el objeto de las acciones instauradas con anterioridad, así: 1) Acción de Tutela instaurada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, de lo cual obra prueba documental a folios 29 a 31 del cuaderno anexo, donde se evidencia que la accionante en dicha oportunidad, manifestó que había sido desvinculada de su cargo de docente, que había sido enterada por un listado que apareció en la prensa local y que a su juicio, esto vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso por la falta de notificación, al trabajo y al mínimo vital, por lo que solicitó se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba. El juez
mediante providencia del 11 de enero de 2006, negó las pretensiones de la acción de tutela. 2) Acción de Tutela instaurada ante el Juzgado Octavo Civil Municipa l, del cual se tiene conocimiento atendiendo a la lectura efectuada al informe rendido por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien es parte accionada en el presente asunto, donde textualmente manifiesta que “el día 25 de septiembre de 2006, por medio de oficio No. 1042 el Juzgado Octavo Civil Municipal dispuso admitir y tramitar la acción de tutela de Marcela Chahin Muñoz, donde invocando los mismos derechos presuntamente vulnerados la accionante argumentó que no se le había procedido a notificar en forma legal, de la Resolución No. 450 del 24 de junio de 2005, por la cual se dio por terminada su vinculación provisional en su condición de docente del Distrito de Santa Marta.” (fl. 64) De lo anterior se desprende, que en las dos ocasiones anteriores, fue presentada por la misma ciudadana acción de tutela ante diferentes instancias judiciales, con identidad de objeto y causa petendi, pues de la lectura de lo pretendido en todas y cada una de las acciones impetradas incluyendo la presente, se evidencia la inconformidad en cuanto a la notificación del acto administrativo de desvinculación en su calidad de docente, argumentado de manera distinta en cada una de las oportunidades en que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional. En la primera acción, solicitó el reintegro al cargo, en la segunda oportunidad, de acuerdo con lo señalado por una de las partes accionadas, por la indebida
notificación del acto de desvinculación, y en esta ocasión por tercera vez, nuevamente solicitó la notificación personal del acto de desvinculación, situación que si bien ha interpuesto contra diferentes sujetos pasivos invocando diversos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, persiguen y pretenden atacar la forma de notificación, para en consecuencia, retrotraer la situación de enteramiento de su retiro a la fecha actual por medio de tutela y de esta forma revivir términos para acudir a la justicia contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que como señalaron los jueces de instancia en su oportunidad procesal se encuentra caducada. Al respecto la Corte Constitucional1, al estudiar el tema de la temeridad de la acción de tutela destacó que es importante para el juez constitucional hacer un análisis detallado de la demanda de tutela, toda vez que puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos, se pretenda presentar como distinto un caso que guarda identidad con otro ya fallado en sede de tutela. Textualmente, se señala lo siguiente: “De otra parte, es importante resaltar que en el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En
1 Sentencia T 433 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas. Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.” “Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan la interposición de una acción de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no están respaldados por la demostración de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explicó más arriba”. (Resaltado fuera del texto) “En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intensión de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo
detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.” (Resaltado fuera del texto) Por las anteriores consideraciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 2005, que dispone: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Y en consideración a que no se expone por parte de la accionante un motivo expresamente justificado que permita interponer una nueva acción de tutela basada en los mismos hechos pretendiendo el mismo objeto, la Sala estima que la presente acción es temeraria, por lo cual deberá en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y proceder a su rechazo. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVOCASE la decisión impugnada, y en su lugar, RECHAZASE la acción de tutela instaurada por la señora MARCELA CHAIN MUÑOZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección