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CE-11001-03-15-000-2012-00337-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00337-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente No obstante la importancia de la regla de vinculación al precedente, también se ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad... Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. ACTO DE RETIRO DE UN EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDADMotivación Puestas así las cosas, la motivación del acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 surge como imperativo objetivo de la legalidad, de indiscutible acatamiento para los jueces de conformidad con el artículo 230 Constitucional, en el que se predica el sometimiento de los

funcionarios judiciales al imperio de la ley. Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración del debido proceso por desconocimiento de una norma legal y del precedente jurisprudencial en materia de motivación de actos de retiro La Sala encuentra que las decisiones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyen que los provisionales por su estabilidad precaria pueden ser retirados sin necesidad de motivación alguna, incluso, con fundamento en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Cabe indicar que los criterios adoptados no sólo contravienen la posición jurisprudencial ahora fijada por esta Corporación en la materia, basada en la Ley 909 de 2004, que como se indicó, introdujo la indefectible necesidad de la motivación del acto que retire a un provisional, sino que, por dicho conducto, desconocieron la ley vigente, a la cual, por mandato constitucional, están sometidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00337-00(AC)

Actor: HECTOR SALAZAR CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ANTECEDENTES El señor Héctor Salazar Cruz, actuando por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El actor se encontraba desempeñando, en provisionalidad, el cargo de Técnico Administrativo Código 401, Grado 4, en la Secretaría de Regulación de Tránsito y Transporte del Municipio de San Buenaventura. Sostiene que injustamente y por factores políticos, el señor Alcalde Distrital de Buenaventura, determinó desvincularlo, el día 4 de junio de 2008, mediante el Decreto N° 260. Indica que la motivación del acto administrativo por el cual fue desvinculado se fundamenta en hechos insignificantes o intrascendentes, que no consulta con la realidad fáctica, ya que afirma que fue nombrado sin previa solicitud de permiso a la Comisión Nacional de Servicio Civil, lo cual no es de su competencia, razón por la cual estima que la motivación no tiene fundamento alguno, puesto que esa no es justificación para prescindir de sus servicios. Así mismo, relata que el cargo desempeñado por él no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa, al cual accedió provisionalmente por reunir los requisitos para ocupar el cargo hasta el día que se nombre a la persona que haya ocupado el primer puesto de la lista de elegibles dentro del concurso que para tal efecto se haya convocado.

Inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a fin de que se ordenara a título de restablecimiento el reintegro al cargo, reconocimiento y pago de salarios, aumentos, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir, así como los intereses correspondientes desde el momento del despido hasta que se produjera el reintegro. Manifiesta que después de surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia 140 de 30 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la decisión fue impugnada ante Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual al proferir sentencia de segunda instancia decidió confirmar la sentencia proferida por el juzgado. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el acceso a la justicia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, provocando una nueva providencia donde se reconozcan sus derechos. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1 de marzo de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, como demandados, y al Municipio de BuenaventuraSecretaría de Regulación de Tránsito y Transporte, como tercero interesado en

las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Informe del Juez Primero Administrativo del Circuito Administrativo de Buenaventura. La Juez que profirió el fallo cuestionado, advierte que en la acción de tutela no se sustenta ninguna protección de derechos fundamentales, sino que su argumentación se ciñe prácticamente a lo expuesto en la demanda ordinaria, tratando de convertir el amparo constitucional en una tercera instancia no prevista dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Descarta de plano cualquier vía de hecho, porque en el fallo que profirió se valoraron todas las pruebas aportadas por las partes y el proceso se adelantó con la debida publicidad para que los sujetos procesales hicieran uso de los recursos, y a pesar de ello el accionante no presentó alegatos de conclusión en ninguna de las dos instancias. Informe de la Alcaldía de Buenaventura. El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial, considera que al peticionario en ningún momento se le vulneró ningún derecho en las dos instancias y lo que pretende es iniciar una tercera instancia. Manifiesta que en el escenario judicial quedó demostrado que la Administración no obró con desviación de poder y que la decisión de desvinculación estuvo enmarcada en el buen servicio. CONSIDERACIONES Corresponde analizar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir las sentencias del 30 de septiembre de 2010 y 25 de marzo de 2011, respectivamente, que denegaron

la nulidad del Decreto No. 260 de 4 de junio de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante el cual se le desvinculó del cargo para el cual fue nombrado en forma provisional en la planta global de la Administración Municipal. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Análisis del caso concreto. Los hechos narrados por el actor ocurrieron en el año 2008, es decir, son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, por tal motivo sostiene que si bien el acto por medio del cual fue desvinculado se motivó, las razones de la motivación son infundadas y carentes de argumentos. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura denegó las pretensiones de la demanda, considerando en síntesis que el actor desempeñaba el cargo en provisionalidad en el que no tenía ningún tipo de estabilidad laboral y que la facultad discrecional que se plasma en el acto de desvinculación no requería motivación alguna. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión, convalidando la tesis de la facultad discrecional y de la no motivación del acto, y adicionalmente por no haberse demostrado la desviación de poder alegada. En relación con el retiro discrecional de los empleados nombrados en provisionalidad a la luz de la Ley 909 de 2004, conviene indicar que las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían sido disímiles, pues de una

parte, se sostenía que era requisito esencial de la insubsistencia de un provisional la motivación del acto correspondiente, y de otro, que la estabilidad de dicho tipo de funcionario era precaria, por ende, no sujeta a ningún fuero de estabilidad y pasible de retiro sin motivación alguna. En efecto, en consolidada jurisprudencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo que, de cara al análisis normativo y jurisprudencial pertinente2 (Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, entre otras que de tiempo atrás se ocuparon de la vinculación de empleados al Estado), sólo hasta la expedición de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la misma, se exigió la motivación del acto de retiro de un empleado vinculado en provisionalidad bajo las condiciones allí establecidas. Antes de dicho momento, esto es, en vigencia de la Ley 443 de 1998 y anteriores que regularon este mismo asunto, el retiro del empleado en provisionalidad se asimilaba al del empleado vinculado bajo nombramiento ordinario y, en consecuencia, la motivación del acto no era un parámetro de conducta para los funcionarios que adoptaban este tipo de decisiones3. Esta Corporación - Sección Segunda, mediante providencia de 23 de septiembre de 2010, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 0883-2008, afirmó: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya

producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de 2 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; de 4 de agosto de 2010; C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 0319-2008. 3 Al respecto, tampoco puede pasarse por alto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política la actuación de la Administración en el cumplimiento de sus cometidos estatales es reglada. conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO4, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).”. Puestas así las cosas, la motivación del acto de retiro de un empleado nombrado en

provisionalidad a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 surge como imperativo objetivo de la legalidad, de indiscutible acatamiento para los jueces de conformidad con el artículo 230 Constitucional, en el que se predica el sometimiento de los funcionarios judiciales al imperio de la ley. Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia del contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”5. En ese punto, debe hacerse claridad que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa,

pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de 4 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. 5 Sentencia SU 917 de 2010. provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente

con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional. En virtud de la consagración constitucional del Estado como Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución Política) todas las autoridades públicas, incluyendo a las autoridades administrativas y judiciales, están sujetas inexorablemente a la Constitución y la ley, así como al respeto al debido proceso y al principio de legalidad en todas las actuaciones y decisiones adoptadas, en cumplimiento de la necesaria adecuación de la actividad estatal al derecho, a los preceptos jurídicos superiores, a la ley y a la fijación del contenido y alcance que de estos preceptos realicen las máximas autoridades judiciales facultadas por la propia Carta Política para ello. Cuando el artículo 230 ibídem señala que las autoridades judiciales están sometidas al “imperio de la ley”, este concepto debe incluir a la Constitución y a las leyes emitidas por el Congreso de la República, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha esclarecido una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley y de la Constitución Política. Ello quiere decir el necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por cuanto son los máximos órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales, interpretación que se incorpora al entendimiento y aplicación de los preceptos jurídicos. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto:

“Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.”6 Advirtió la Corte en ese sentido: “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”7. No obstante la importancia de la regla de vinculación al precedente, también se ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Por ello, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto por su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la 6

Sentencia C-539 de 2011.

7 Ibídem. consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”8. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. La Sala encuentra que las decisiones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyen que los provisionales por su estabilidad precaria pueden ser retirados sin necesidad de motivación alguna, incluso, con fundamento en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Cabe indicar que los criterios adoptados no sólo contravienen la posición jurisprudencial ahora fijada por esta Corporación en la materia, basada en la Ley 909 de 2004, que como se indicó, introdujo la indefectible necesidad de la motivación del acto que retire a un provisional, sino que, por dicho conducto, desconocieron la ley vigente, a la cual, por mandato constitucional, están sometidos. Ahora bien, encuentra la Sala que el Decreto que desvinculó al actor se encuentra

motivado y que la argumentación de la demanda estaba encaminada a demostrar la falsa motivación, cargo que como ya se vio no fue resuelto por el Juzgado de primera instancia; yerro que no fue corregido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulnerando de esta forma los derechos del accionante. Por lo brevemente expuesto, la Sala concluye la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora, por desconocimiento de una norma legal y del precedente jurisprudencial. En consecuencia, la Sala dispondrá su protección, y dejará sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y le ordenará que en el término de cinco (5) días, resuelva la falsa motivación alegada y emita una decisión de fondo del asunto, teniendo en cuenta la reglamentación que actualmente rige la insubsistencia de provisionales y la posición jurisprudencial fijada al respecto. 8

Sentencia T-766 de 2008.

Debe aclararse que la presente providencia no constituye la indicación indefectible para el Tribunal de la favorabilidad de las pretensiones invocadas por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino un amparo a sus derechos fundamentales que se concreta en la obligación del Tribunal de efectuar un nuevo pronunciamiento, en el que -como juez natural del asuntoanalice de fondo la materia objeto de discusión atendiendo los parámetros normativos frente al tema en controversia (insubsistencia de provisionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONCEDESE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Salazar Cruz. En consecuencia, se dispone: DEJASE sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ORDENASE al Tribunal que en el término de cinco (5) días, resuelva la falsa motivación alegada y emita una decisión de fondo del asunto teniendo en cuenta la reglamentación y la jurisprudencia que actualmente rige la insubsistencia de provisionales. Debe aclararse que la presente providencia no constituye la indicación indefectible para el Tribunal de la favorabilidad de las pretensiones invocadas por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino un amparo a sus derechos fundamentales que se concreta en la obligación del Tribunal de efectuar un nuevo pronunciamiento, en el que -como juez natural del asuntoanalice de fondo la materia objeto de discusión atendiendo los parámetros normativos válidos frente al tema en controversia (insubsistencia de provisionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00337-00

Actor: Héctor Salazar Cruz

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