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CE-11001-03-15-000-2012-00358-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00358-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - Improcedencia por no acreditar que se solicitó prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia Ahora bien, se tiene que el actor no probó que presentó una petición ante la 9ª Gerencia Presidencial para la Prosperidad Social, para que se le prorrogaran las ayudas humanitarias que percibía, ni que ésta le hubiera asignado un turno en respuesta a dicha solicitud. A juicio de la Sala, incumbe al accionante cumplir con la carga de probar la existencia de la petición presentada verbalmente, a fin de que pueda examinarse si realmente se le vulneró o no su derecho fundamental de petición. De hecho, su condición de pertenecer a una población vulnerable no lo exime del cumplimiento del deber procesal de probar los supuestos de hecho que alega. Por lo anterior, la Sala advierte que no es dable amparar el derecho fundamental de petición del actor, pues no probó que efectivamente hubiera presentado una solicitud ante la entidad demandada, ni que ésta le hubiera respondido con la asignación de un turno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2010, M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00358-01(AC)

Actor: JOSE MANUEL HOYOS BENJUMEA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) que denegó el amparo de la tutela deprecada.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano JOSE MANUEL HOYOS BENJUMEA, presentó acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. 1.1. Hechos Relata el actor que es padre de 9 hijos y que padece necesidades, que no especifica, debido a que es víctima del desplazamiento forzado, y porque actualmente se encuentra sin trabajo.

Indica que solicitó ayuda humanitaria a la 9ª Gerencia Presidencial para la Prosperidad Social (el actor no especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar de la petición), trámite en el cual le fue asignado un turno (no indica cuál), del cual infiere que será atendido hasta el año 2013. Considera que la asignación de un turno no resuelve su situación de fondo, puesto que sus hijos necesitan alimentarse. 1.2. Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, determinar el día de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual deberá prolongarse por tres meses, hasta que pueda superar su situación.

2. CONTESTACION Mediante auto de 21 de febrero de 2012 se admitió la tutela y se dispuso notificar a la autoridad accionada. 2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, adujo que el actor, junto con su familia, aparece inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada1 (en adelante RUPD), desde el 8 de noviembre de 2006.

Puso de presente que desde el año 2007 ha brindado al actor diferentes ayudas económicas. Sin embargo, manifestó que actualmente no se conoce el estado de vulnerabilidad de la familia del demandante, por lo que es necesario adelantar el proceso de carnetización respectivo, que permita establecer si él y su familia son sujetos que aun necesitan percibir los auxilios económicos. Asimismo, afirmó que la tutela debía ser rechazada por improcedente porque no existía prueba de que el actor hubiera presentado una solicitud para que se realizara la prórroga de los auxilios humanitarios. Además, resaltó que las ayudas económicas que entrega tienen como finalidad socorrer, proteger y asistir a la población desplazada, y atender sus necesidades primordiales de alimentación, aseo y alojamiento temporal. Agregó que no existe un tiempo determinado para brindar la atención humanitaria a la población desplazada, pues ésta depende de las condiciones que ostente cada núcleo familiar al momento de ser valorado. En consecuencia, manifestó que ordenar la entrega de ayudas humanitarias mediante la presente acción implicaría

vulnerar los derechos a la igualdad y la equidad de la población víctima del desplazamiento forzado, dado que la Corte Constitucional ha establecido que la entrega de dichos auxilios debe realizarse en orden cronológico, teniendo en cuenta el momento en que la persona afectada lo solicita. De otro lado, argumentó que no ha podido brindar una atención oportuna a la población desplazada, debido a que se encuentra atravesando por problemas 1 Folio 22 del expediente estructurales, ya que desde el año 2008 se ha presentado un incremento inesperado en la presentación de derechos de petición. Pese a lo anterior, indicó que ha puesto en marcha acciones para mejorar los procesos de atención, con el fin de garantizar el acceso de la población en situación de desplazamiento a la oferta institucional, para que obtengan el goce real de sus derechos. Por último, señaló que el accionante puede acceder a la oferta institucional que brindan las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), con el fin de que no se vean afectados sus derechos.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), mediante sentencia de 5 de marzo de 2012, denegó el amparo de tutela deprecado, pues consideró que no existían pruebas de la solicitud elevada por el actor ante la entidad demandada, de la aprobación de entrega de ayudas humanitarias a éste, y menos del aludido turno que recibió para recibir la ayuda económica. En este sentido, indicó que quien alega un hecho debe probarlo, así

sea de manera sumaria. Así las cosas, sostuvo que como no existía prueba de que la entidad demandada no le fuera a brindar ayuda al demandante, no encontraba probada la aludida vulneración de derechos fundamentales.

III. LA IMPUGNACION El actor sostuvo que no se le notificó la sentencia proferida por el Tribunal, a pesar del estado de vulnerabilidad en que se encuentra. Bajo el anterior contexto, afirmó que se le coartó su derecho de defensa y se le vulneró su derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2. 4.2. Generalidades de la Tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Condición de vulnerabilidad de los desplazados Se destaca, que en el caso bajo estudio, la vulneración de derechos fundamentales se predica de una persona víctima del desplazamiento forzado, quien es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de vulnerabilidad e indefensión. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado por la violación masiva de sus derechos, esto es, una pronta respuesta a sus solicitudes para satisfacer sus necesidades.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) dispuso: “3. El derecho de las personas desplazadas por la violencia a una vivienda digna. Respeto por el orden de elegibilidad en la asignación de subsidios y condiciones para dar especial prioridad a determinadas solicitudes. 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad. Así, en la sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno en el país, se explicó que la crisis generada por el desplazamiento interno ha sido calificada por esta Corporación, en distintas oportunidades, como “(a) ‘un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por

todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado’[1]; (b) ‘un verdadero estado de emergencia social’, ‘una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas’ y ‘un serio peligro para la sociedad política colombiana’[2]; y, más recientemente, (c) un ‘estado de cosas inconstitucional’ que ‘contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo’, al causar una ‘evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos’[3]”[4]. En la misma sentencia se explicaron así las razones por las cuales las víctimas del desplazamiento interno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial protección constitucional: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’[5] para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[6], que implica una violación grave, masiva y

sistemática de sus derechos fundamentales[7] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’[8]. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[9], dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’[10]. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas,

pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’[11], y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’”3 En este orden ideas, procederá la Sala a estudiar con mayor rigurosidad el caso en comento, por ser el actor perteneciente a una comunidad de extrema vulnerabilidad. 4.4. El derecho fundamental de petición La Sala resalta el carácter fundamental que tiene el derecho de petición al interior de la Constitución Política, pues en su artículo 23, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 3 Sentencia T-919 de 2006, Rad T-1407428, Actor: Acción de tutela instaurada por Alisandro Solano Díaz, en representación de sus hijos Andrea Camila, Johan Steven y Mélida Alexandra Solano Andrade, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Respecto del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha

indicado en diferentes ocasiones que: “Este reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”4 Bajo esa línea, ha dicho la Corte que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y comunicarse de manera efectiva, lo que en modo alguno significa que deba ser favorable a lo solicitado, pues ello no hace parte del núcleo esencial de tal derecho. Ahora bien, en sentencia T-1075 de 20035, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición debe cumplir ciertos requisitos, en orden a ser susceptible de respuesta por parte de la administración; así: a) Debe presentarse en términos respetuosos. b) Cuando verse sobre la expedición de copias y en caso de qué éstas se soliciten en alto número, el peticionario debe asumir su costo. c) Debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 5° a 25 del Código Contencioso Administrativo. d) En tanto no es un derecho fundamental absoluto, debe estar demostrado que no se presenta un abuso en su ejercicio. Sea lo primero advertir que de conformidad con la Constitución y el Código Contencioso Administrativo6 las peticiones planteadas a las autoridades judiciales pueden formularse verbalmente o por escrito y que independientemente de la modalidad, la no respuesta de fondo atenta contra el núcleo esencial del derecho de petición. Realizadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el asunto de la referencia, con miras a determinar si el Departamento Administrativo para la Pros4 Sentencia T-377 de 2000, Rad. T-256.199, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Artículo 5o. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. peridad Social, vulneró los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del accionante. 4.5. Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto no obtuvo una respuesta de fondo y concreta al derecho de petición presentado verbalmente, con el cual pretendía obtener una prórroga de la ayuda humanitaria otorgada a él y su familia, quienes son desplazados. Observa la Sala que el actor manifestó haber elevado una solicitud ante la 9ª Gerencia Presidencial para la Prosperidad Social, con el fin de solicitar una prórroga de la ayuda humanitaria, la cual, según lo expuesto por el accionante, fue resuelta por la entidad demandada, mediante la asignación de un turno. Al respecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victima, en la contestación de la demanda, se limitó a explicar detalladamente el proceso que tiene preestablecido para otorgar la ayuda humanitaria, consistente en realizar una caracterización, esto es, analizar los beneficios que otorgan las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional

de Atención Integral a la Población Desplazada, así como las necesidades del núcleo familiar del peticionario, para finalmente inscribirlos en el programa que mejor permita su autosostenimiento. En este orden de ideas, afirmó que la tutela debía ser rechazada por improcedente, pues a pesar de que le ha brindado al actor diferentes ayudas en salud, vivienda y alimentos, actualmente éste no ha presentado una solicitud para que se realice una prórroga de dichos auxilios. Ahora bien, se tiene que el actor no probó que presentó una petición ante la 9ª Gerencia Presidencial para la Prosperidad Social, para que se le prorrogaran las ayudas humanitarias que percibía, ni que ésta le hubiera asignado un turno en respuesta a dicha solicitud. A juicio de la Sala, incumbe al accionante cumplir con la carga de probar la existencia de la petición presentada verbalmente, a fin de que pueda examinarse si realmente se le vulneró o no su derecho fundamental de petición. De hecho, su condición de pertenecer a una población vulnerable no lo exime del cumplimiento del deber procesal de probar los supuestos de hecho que alega. Sobre el particular, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 20 de mayo de 2010 (M.P. Susana Buitrago Valencia) señaló: “El solicitante está obligado a acreditar así sea de forma sumaria, que la solicitud verbal, efectivamente tuvo lugar y para ello, que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro del horario hábil y que de la petición quedo registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de

esta”. Por lo anterior, la Sala advierte que no es dable amparar el derecho fundamental de petición del actor, pues no probó que efectivamente hubiera presentado una solicitud ante la entidad demandada, ni que ésta le hubiera respondido con la asignación de un turno. Con todo, la Sala prevendrá a la entidad demandada, teniendo en cuenta la protección reforzada que al derecho de petición ha reconocido la jurisprudencia constitucional, para que en lo sucesivo, en casos en que se le presenten peticiones verbales por parte de desplazados, no se limite a asignar un turno de atención como respuesta a dichas solicitudes, sino que proceda a cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para garantizar la efectiva protección del núcleo esencial del derecho de petición. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°. CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. EXHORTASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que en lo sucesivo, en casos análogos en los que se le presenten peticiones por partes de desplazados, no se limite a asignar un turno de atención como respuesta a dichas solicitudes, sino que proceda a cumplir con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia en sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),

para garantizar la efectiva protección del núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidenta

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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