CE-11001-03-15-000-2012-00370-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00370-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AGENCIA OFICIOSA - Improcedencia de la acción de tutela porque no se demostró que el interesado estuviera imposibilitado para ejercerla No obstante, después de revisar el expediente, la Sala observa que el actor carece de legitimación o de interés para actuar. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ejercerse personalmente por la persona que considere que se han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. No obstante, de conformidad con esa norma, también es procedente la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por igual, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. De modo que, la acción de tutela puede interponerse (i) directamente por el interesado, (ii) por medio de representante legal o judicial, o (iii) mediante agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. El actor ni siquiera puede actuar como agente oficioso, pues no demostró que alguna de las partes del proceso (o algún tercero interviniente) estuviera en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00370-00(AC)
Actor: VICTALIANO PIRACOCA HUERTAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Victaliano Piracoca Huertas contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Victaliano Piracoca Huertas pidió la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por la autoridad judicial demandada. Para el efecto, solicitó que: “Que se me tutelen mis derechos fundamentales como es el acceso a la administración de justicia a una persona de la tercera edad como ya se dijo tengo 77 años de edad y se le ordene a la Sección Tercera de Concejo (sic) de Estado que se le dé prioridad al fallo de segunda instancia que lleva 9 años en la Sección Tercera del Concejo (sic) de Estado procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que declaró nulo el contrato 132 firmado entre el municipio de Tunja y la presunta empresa fantasma de papel SERAQA
S.A. TUNJA (sic)”.
2. Hechos De la información del expediente, se extraen como hechos relevantes los siguientes: Que los señores Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio Felipe Umaña Mesa demandaron, en acción contractual, la nulidad del contrato de concesión para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, celebrado entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q.A.
E.S.P. S.A. (hoy Aguas de Tunja Proactiva).
Que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda. Que el municipio de Tunja interpuso recurso de apelación y que, desde hace 9 años, el proceso se encuentra en la Sección Tercera del Consejo de Estado a la espera de que se dicte la sentencia de segunda instancia. Que el señor Piracoca Huertas tiene 70 años de edad y que se ha visto afectado por la mora judicial, pues la empresa Aguas de Tunja Proactiva hace cobros exagerados por el consumo de agua en el municipio de Tunja.
3. Intervención de la autoridad judicial demandada (Consejo de Estado, Sección Tercera) El magistrado Enrique Gil Botero se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se negaran. En concreto, expuso lo siguiente: Que, el 5 de noviembre de 2009, la Sección Quinta de la Corporación —en la acción de tutela promovida por el señor Silvino Ramírez Pérez— ordenó dar prelación de fallo al proceso de controversias contractuales, radicado con el número 15001-23-31-000-1997-17024-01 (24267), que se encuentra pendiente para proferir sentencia desde el 23 de mayo de 2005.
Que si bien se ordenó la prelación de fallo, lo cierto es que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el proceso debe respetar el turno de los demás procesos que también tienen prelación. Que, en todo caso, el señor Piracoca Huertas no es parte en el proceso de controversias contractuales y que, por ende, no puede alegar la violación del
derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Intervención de terceros con interés - Municipio de Tunja El apoderado judicial del municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los hechos narrados por el actor no demostraban la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. - Empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. (antes SERA Q.A.
TUNJA E.S.P. S.A.) El apoderado judicial de la sociedad vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo, en concreto, lo siguiente: Que ante el Consejo de Estado se han interpuesto, por lo menos, dos tutelas similares, en las que ya se denegó la prelación de fallo que pide el señor Piracoca Huertas. Que, en consecuencia, debía declararse configurado el hecho superado. Que, además, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque los hechos que habrían dado lugar a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia ocurrieron hace más de 7 años. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub lite, la pretensión del actor es que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de acción contractual promovida por Pedro Simón Vargas Sáenz y otros contra el municipio de Tunja. No obstante, después de revisar el expediente, la Sala observa que el actor carece de legitimación o de interés para actuar, por las siguientes razones: El artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 establece que la acción de tutela podrá ejercerse personalmente por la persona que considere que se han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. No obstante, de conformidad con esa norma, también es procedente la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por igual, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. De modo que, la acción de tutela puede interponerse (i) directamente por el interesado, (ii) por medio de representante legal o judicial, o (iii) mediante agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. En el caso particular, el señor Victaliano Piracoca Huertas no demostró el interés que le asistía para pedir la protección del derecho de acceso a la administración
de justicia, presuntamente vulnerado por la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, según lo informó el magistrado Enrique Gil Botero, el actor no es parte 1 “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” ni interviene como tercero en el proceso de acción contractual N° 15001233100019971702401 (24267) y, por lo tanto, no puede pedir la prelación para que se dicte la sentencia de segunda instancia en dicho proceso. El actor ni siquiera puede actuar como agente oficioso, pues no demostró que alguna de las partes del proceso (o algún tercero interviniente) estuviera en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela. Es evidente que el señor Piracoca Huertas no tiene legitimidad ni interés para interponer la acción de tutela. En consecuencia, la Sala denegará la tutela por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Deniégase por improcedente la acción de tutela.
Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección