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CE-11001-03-15-000-2012-00375-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00375-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir con requisito de inmediatez A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la tutela, tornándola improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, y sobre el requisito de inmediatez, sentencia T-123 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00375-01(AC)

Actor: HERNANDO SIERRA FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hernando Sierra Fajardo contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Hernando Sierra Fajardo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

La pretensión se formuló de la siguiente manera: “TUTELAR la Providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (sic), Solicitando la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de acuerdo a lo aportado.”

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0224 del 4 de marzo de 2003, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, que declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba en esa entidad como asesor, grado 07, de la Dirección Regional del Valle del Cauca.

Que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que, en sentencia del 4 de marzo de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Que presentó recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 9 de julio de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, porque el actor no demostró que estuviera inscrito en la carrera administrativa y, en consecuencia, no gozaba de ningún fuero de estabilidad. Que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento incurrió

en desviación de poder, pues no valoró las calidades personales y académicas del actor y desconoció las razones del buen servicio. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confundió la discrecionalidad con la arbitrariedad y que eso dio lugar a que se desestimaran las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha dicho que la administración tiene la obligación de motivar las decisiones en las que declare la insubsistencia de los nombramientos de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad.

C. Intervención de la autoridad judicial demandada - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Fernando Augusto García Muñoz envió copia de la sentencia del 9 de julio de 2010, objeto de tutela, para que se tuviera en cuenta al momento de proferir la decisión.

D. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela. Dijo que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo de los medios de defensa establecidos en la ley ni puede convertirse en una instancia adicional a la que se pueda recurrir, con el fin de controvertir los argumentos del juez ordinario, pues, si eso fuere permitido, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario.

Dijo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, no se apartó de los lineamientos fijados por esta Corporación. Que, por el contrario, los adoptó para tomar dicha decisión.

E. La impugnación

El demandante impugnó la sentencia. Reiteró en su totalidad los argumentos del escrito de tutela e insistió en que ocupaba un cargo de carrera administrativa, circunstancia que obligaba a la motivación del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento. Que, además, el Sena desconoció la Ley 27 de 1992, reformada por la Ley 443 de 1998, relacionado con las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa, derecho que le fue desconocido. Por esas razones, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado

determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El señor Hernando Sierra Fajardo alegó que la sentencia del 9 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, violó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, en cuanto confirmó lo dispuesto en la sentencia del 4 de

marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena. Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de procedencia, que es el requisito de la inmediatez. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que la última actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, fue la sentencia proferida el 9 de julio de 2010, que ahora es objeto de tutela. La acción de tutela se interpuso el 1° de febrero de 2012, después de haber transcurrido dieciocho meses. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la tutela, tornándola

improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros, de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la

protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. Por esas razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero en el sentido de que debió negarse por improcedente, toda vez que el rechazo de la demanda de tutela sólo procede cuando el juez ordena a la parta actora que la subsane, y ésta no lo hace en tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 T-123 de 2007, ibídem. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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