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CE-11001-03-15-000-2012-00378-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00378-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RETIRO DISCRECIONAL DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD - Motivación del acto de retiro La motivación del acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 surge como imperativo objetivo de la legalidad, de indiscutible acatamiento para los jueces de conformidad con el artículo 230 Constitucional, en el que se predica el sometimiento de los funcionarios judiciales al imperio de la ley. Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede por desconocimiento de precedente La Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, muy a pesar de que se dirige a condensar la manera como la Ley 909 de 2004 consagra el ingreso y retiro al servicio público de, entre otros, los funcionarios provisionales, concluye que por su estabilidad precaria, pueden ser retirados sin necesidad de motivación alguna, incluso, con fundamento en el Decreto 1950 de 1973. Asimismo, de manera escueta, manifiesta en la providencia que en gracia de discusión, de aceptarse la necesidad motivación del acto, visto su contenido literal, este se encuentra motivado en la facultad discrecional del nominador. Dicho criterio no sólo contraviene la ley vigente, Ley 909 de 2004 –a la que por mandato constitucional

está sometido-, sino la jurisprudencia de unificación dictada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, a partir de lo cual se exige la motivación adecuada del acto que retire a un provisional. Así las cosas, el entonces ad quem debió efectuar un análisis del caso concreto bajo el imperio de la ley vigente y la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo y Constitucional al respecto, empero, al no hacerlo, incurrió en vulneración del debido proceso que amerita protección constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005

NOTA DE RELATORIA: Sobre motivación del acto de retiro, Sección Segunda, providencia de 23 de septiembre de 2010, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 0883-2008.Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00378-00(AC)

Actor: YAMILETH CORDOBA IMBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1. ANTECEDENTES La señora Yamileth Córdoba Imba, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y la dignidad humana presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. Como hechos fundamento de la acción de tutela narra que presentó demanda ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 035 del 28 de enero de 2008, que ordenó su desvinculación del cargo de Trabajadora Social Código 340 Grado 01, adscrita a la Comisaria de Familia, Secretaria de Gobierno y Gestión Administrativa, en el cual había sido nombrada desde el 27 de enero de 2006, en provisionalidad. El Juzgado Administrativo de Turbo denegó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión presentó el recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien confirmó la sentencia de primer grado, omitiendo aplicar las sentencias del bloque de constitucionalidad de la Corte Constitucional que hacen referencia al debido proceso y a la necesaria motivación del acto de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y la dignidad humana se adopten las decisiones para la defensa de los mismos.

3. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 7 de marzo de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, como demandados, y al Municipio de Turbo, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que

dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Informe del Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la sentencia censurada manifiesta que para la emisión del fallo que motiva la interposición de la acción de tutela se acudió a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado al manifestar que le está permitido al nominador desvincular libremente al empleado nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, sin necesidad de motivar el acto. Agrega que el tutelante pretende desconocer el concienzudo análisis efectuado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se respetó íntegramente el derecho al debido proceso, y se garantizaron sus derechos de defensa y de contradicción. Advierte que la tutelante plantea una disconformidad de la diferencia interpretativa que al respecto han exteriorizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Informe del Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo Manifiesta que en la sentencia censurada se efectuó un análisis adecuado del tema propuesto, en el cual concluyó que los funcionarios provisionales no gozan de estabilidad alguna. Adiciona que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el supuesto de hecho con que fundamentó su reclamo jurídico. De otro lado, indica la improcedencia de la acción, en tanto no es viable su interposición contra providencias judiciales ejecutoriadas dictadas por jueces sometidos únicamente al imperio de la ley; asimismo esta no puede intentarse como una tercera instancia no prevista en el ordenamiento jurídico. Para resolver, se

4. CONSIDERA

4.1. Problema jurídico Corresponde analizar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada por aquella para rebatir el acto administrativo emitido por el Municipio de Turbo (Antioquia) que declaró la insubsistencia de su nombramiento. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso

ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la

improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. A juicio de la Sala, el presente asunto amerita un análisis de fondo en vista de la relevancia constitucional que reviste, pues se plantea el desconocimiento de derechos fundamentales a partir de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda impetrada por la solicitante contra el Municipio de Turbo para cuestionar el acto administrativo, que declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional. 4.3. El caso concreto La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Turbo para rebatir la legalidad del Decreto 035 de 28 de enero de 2008, que declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora en el cargo de Trabajadora Social Código 219, grado 01, argumentando que dicho acto trasgredía los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2008.

La causa fue desatada en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Turbo, quien denegó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado probatoriamente la legalidad del acto demandado, adicionalmente, por no existir deber de motivar el acto de insubsistencia de un provisional y no haberse demostrado la desviación de poder alegada. La demandante apeló esa decisión, y mediante providencia de 11 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión del inferior. Consideró que como quiera que la actora fue vinculada en provisionalidad en ejercicio de la facultad discrecional, no es deber de la administración motivar el acto de nombramiento, facultad discrecional que se extiende al retiro de ese tipo de empleados que puede realizarse libremente por el nominador. De otro lado, la actora no logró acreditar la desviación de poder que alegó, pues incluso los motivos que adujo resultaban insuficientes. Adujo el entonces ad quem que si en gracia de discusión se aceptara que el nominador solo podía dar por terminado el nombramiento provisional mediante acto motivado, ello fue lo que ocurrió, pues la Administración se fundó en la facultad discrecional en el caso de la actora. Por lo anterior, dijo que la actora no podía pretender, por ocupar un cargo de carrera en provisionalidad, que se le aplicara fuero de estabilidad, y en consecuencia, no estaba acreditada la desviación de poder. A juicio de la actora, la sentencia previamente relacionada desconoce le precedente judicial en la materia, relativo a que no puede removerse a un funcionario provisional

mediante acto inmotivado. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario aludir a la posición legal y jurisprudencial fijada en torno al asunto: 4.3.1. Retiro discrecional de los empleados nombrados en provisionalidad a la luz de la Ley 909 de 2004 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado Conviene indicar que las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían sido disímiles, pues de una parte, se sostenía que era requisito esencial de la insubsistencia de un provisional la motivación del acto correspondiente, y de otro, que la estabilidad de dicho tipo de funcionario era precaria, por ende, no sujeta a ningún fuero de estabilidad y pasible de retiro sin motivación alguna. En efecto, en consolidada jurisprudencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo que, de cara al análisis normativo y jurisprudencial pertinente2 (Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, entre otras que de tiempo atrás se ocuparon de la vinculación de empleados al Estado), sólo hasta la expedición de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la misma, se exigió la motivación del acto de retiro de un empleado vinculado en provisionalidad bajo las condiciones allí establecidas. Antes de dicho momento, esto es, en vigencia de la Ley 443 de 1998 y anteriores que regularon este mismo asunto, el retiro del empleado en provisionalidad se asimilaba al del empleado vinculado bajo nombramiento ordinario y, en consecuencia, la motivación del acto no era un parámetro de conducta para los

funcionarios que adoptaban este tipo de decisiones3. Esta Corporación - Sección Segunda, mediante providencia de 23 de septiembre de 2010, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 0883-2008, afirmó: 2 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; de 4 de agosto de 2010; C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 0319-2008. 3 Al respecto, tampoco puede pasarse por alto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política la actuación de la Administración en el cumplimiento de sus cometidos estatales es reglada. “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO4, de tal

manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).”. Puestas así las cosas, la motivación del acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 surge como imperativo objetivo de la legalidad, de indiscutible acatamiento para los jueces de conformidad con el artículo 230 Constitucional, en el que se predica el sometimiento de los funcionarios judiciales al imperio de la ley. Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación

4 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”5. En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencia

genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional. 4.3.2. Desconocimiento del precedente judicial En virtud de la consagración constitucional del Estado como Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución Política) todas las autoridades públicas, incluyendo a las autoridades administrativas y judiciales, están sujetas inexorablemente a la Constitución y la ley, así como al respeto al debido proceso y al principio de legalidad en todas las actuaciones y decisiones adoptadas, en cumplimiento de la necesaria adecuación de la actividad estatal al derecho, a los preceptos jurídicos superiores, a 5 Sentencia SU 917 de 2010. la ley y a la fijación del contenido y alcance que de estos preceptos realicen las máximas autoridades judiciales facultadas por la propia Carta Política para ello. Cuando el artículo 230 ibídem señala que las autoridades judiciales están sometidas al “imperio de la ley”, este concepto debe incluir a la Constitución y a las leyes emitidas por el Congreso de la República, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley y de la Constitución Política. Ello quiere decir el necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del

precedente judicial dictado por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por cuanto son los máximos órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales, interpretación que se incorpora al entendimiento y aplicación de los preceptos jurídicos. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.”6 Advirtió la Corte en ese sentido: “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”7. No obstante la importancia de la regla de vinculación al precedente, también se ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del

precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede 6

Sentencia C-539 de 2011.

7 Ibídem. apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Por ello, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto por su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”8. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 4.4. Análisis de la Sala La Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, muy a pesar de que se dirige a condensar la manera como la Ley 909 de 2004 consagra el ingreso y retiro al servicio público de, entre otros, los funcionarios provisionales, concluye que por su estabilidad precaria, pueden ser retirados sin necesidad de motivación alguna, incluso, con fundamento en el Decreto 1950 de 1973. Asimismo,

de manera escueta, manifiesta en la providencia que en gracia de discusión, de aceptarse la necesidad motivación del acto, visto su contenido literal, este se encuentra motivado en la facultad discrecional del nominador. Dicho criterio no sólo contraviene la ley vigente, Ley 909 de 2004 –a la que por mandato constitucional está sometido-, sino la jurisprudencia de unificación dictada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, a partir de lo cual se exige la motivación adecuada del acto que retire a un provisional. Así las cosas, el entonces ad quem debió efectuar un análisis del caso concreto bajo el imperio de la ley vigente y la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo y 8

Sentencia T-766 de 2008.

Constitucional al respecto, empero, al no hacerlo, incurrió en vulneración del debido proceso que amerita protección constitucional. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - Subsección Laboral, y le ordenará que en el término de cinco (5) días emita una decisión de fondo del asunto, teniendo en cuenta la reglamentación que actualmente rige la insubsistencia de provisionales y la posición jurisprudencial fijada al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Debe aclararse que la presente providencia no constituye la indicación indefectible para el Tribunal de la favorabilidad de las pretensiones invocadas por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino un amparo a sus derechos fundamentales que se concreta en la obligación del Tribunal de efectuar un nuevo

pronunciamiento, en el que -como juez natural del asuntoanalice de fondo la materia objeto de discusión atendiendo los parámetros normativos frente al tema en controversia (insubsistencia de provisionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA CONCEDESE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Yamileth Córdoba Imba. En consecuencia, se dispone: DEJASE sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2011 del Tribunal

Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - Subsección Laboral. ORDENASE al Tribunal que en el término de cinco (5) días –contados a partir de la notificación de la presente providenciaemita una decisión de fondo del asunto teniendo en cuenta la reglamentación que actualmente rige la insubsistencia de provisionales, Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, y la jurisprudencia de unificación sentada por el Consejo de Estado (sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 0883-2008 C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve) y por la Corte Constitucional (SU 917 de 2010). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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