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CE-11001-03-15-000-2012-00379-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00379-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia de defecto fáctico Lo primero que conviene decir es que el funcionario judicial tiene la facultad de valorar las pruebas del proceso. Por ende, el juez de tutela no puede desconocer la valoración probatoria que se ha realizado en el proceso ordinario. Es decir, no corresponde al juez de tutela definir la correcta valoración de las pruebas del proceso. El juez de tutela sólo puede intervenir cuando advierta que la valoración del juez natural es evidentemente arbitraria, resulta contraria al ordenamiento jurídico y carece de razonabilidad… Para la Sala, la valoración del tribunal no es manifiestamente arbitraria ni carece de razonabilidad. Más bien obedece al análisis probatorio permitido a los jueces y al ejercicio de los principios de la inmediación y de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.,, Corte Constitucional sentencia C590 de 2005. Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.

PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto Grosso modo, el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo

conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Obligatoriedad En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No hubo desconocimiento de precedente judicial sobre actos de retiro del servicio Frente a la primera sentencia, esto es, la sentencia del 10 de febrero de 2011, dictada en el expediente 2010-01239-00, debe decirse que se trata de una sentencia de tutela con efectos inter partes, no erga omnes. Es decir, esa

sentencia sólo produce efectos sobre esa situación particular y se aplica únicamente a los sujetos que fueron parte en ese proceso. Por lo tanto, no constituye precedente judicial. En cuanto a la otra sentencia, el actor se limitó a señalarla, pero no dijo de qué forma se desconoció, qué contenía y por qué consideró que se desconoció al decidir el caso concreto. Además, debe reiterarse que una sentencia que fije una regla de derecho para resolver el caso concreto no configura precedente judicial, como parece entenderlo el actor. El precedente judicial, se insiste, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-162 del 16 de marzo de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00379-00(AC)

Actor: ALIRIO GOMEZ VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Gómez Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La demanda de tutela

1. El señor Alirio Gómez Villamizar, mediante apoderada judicial, pidió la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La apoderada del demandante formuló las siguientes pretensiones: “7.1 Que se protejan los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO; DEFENSA; AUDIENCIA Y CONTRADICCION Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del Subintendente ® de la Policía Nacional ALIRIO GOMEZ VILLAMIZAR, vulnerados con la Sentencia de Segunda Instancia (sic) de fecha 9 de diciembre de 2011 (folios 188 a 198 del Cuaderno Original No. 1), proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento de Derecho (sic) de ALIRIO GOMEZ VILLAMIZAR contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, radicado con el número 200700373. 7.2. Que se revoque y deje sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 9 de diciembre de 2011 (folios 188 a 198 del Cuaderno Original No. 1), proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento de Derecho (sic) de ALIRIO GOMEZ VILLAMIZAR contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, radicado con el número 2007-00373. 7.3. Que se tenga en cuenta lo establecido por la jurisprudencia

constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y T-289-2011, donde se determina el procedimiento a seguir por el Juez de Tutela, al momento de advertir la afectación de derechos constitucionales fundamentales en decisiones Judiciales (sic) de la siguiente manera (…) 7.4. Que en consecuencia de lo anterior se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia de fecha 28 de Mayo de Dos Mil Diez (sic) (2010), proferido por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda, en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ALIRIO GOMEZ VILLAMIZAR contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, radicado con el número 2007-00373 (…). 7.5. Que en el evento de accederse a la petición anterior se proceda de conformidad con la segunda hipótesis planteada por la Honorable Corte Constitucional, en el numeral 8.3 del presente escrito. ”

2. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que, el 6 de febrero de 1995, el señor Alirio Gómez Villamizar, se vinculó a la

Policía Nacional. Que, no obstante, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 01006 del 3 de abril de 2007, lo retiró del servicio. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pidió la nulidad de esa resolución y que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro equivalente, pero de funciones a fines.

La demanda la conoció el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba antes del retiro. Contra esa decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda porque el acto de retiro se expidió en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía. Que, por ende, el acto administrativo acusado era legal. Según el demandante, la sentencia del tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto se omitió valorar íntegramente las pruebas del proceso. Que, de hecho, las pruebas testimoniales, la hoja de vida y las evaluaciones de desempeño laboral no fueron valoradas. Que la sentencia acusada también desconoció el precedente constitucional y judicial relacionado con los límites de la facultad discrecional para expedir actos administrativos de retiro. La intervención del demandado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. La intervención del tercero con interés El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Adujo, en primer lugar, que la acción de tutela procede contra providencias

judiciales, siempre que se cumplan las causales generales y específicas señaladas por la Corte Constitucional. Que la providencia aquí cuestionada se fundamentó en normas vigentes y aplicables al caso concreto y que, por ende, no es posible desconocerle sus efectos, como lo pretende el demandante. Dijo que, en todo caso, en el proceso ordinario el demandante tuvo las oportunidades para ejercer los derechos de defensa y contradicción, y de aportar y controvertir pruebas. Que eso demuestra que se respetaron las garantías del debido proceso. Alegó, por otra parte, que el demandante deriva la vulneración de derechos fundamentales de una sentencia judicial en la que la Policía Nacional no tuvo ninguna injerencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20061, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. M.P. Ligia López Diaz. improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre

que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv)

defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así: 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

  1. Violación directa de la Constitución.” Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 8 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” 9 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial

mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto Como quedó expuesto, el señor Alirio Gómez Villamizar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia del 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional.

El demandante identificó las causales específicas por las que, a su juicio, se hace procedente la acción de tutela. En efecto, adujo que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto fáctico y que, además, se desconoció el precedente constitucional y judicial. En ese orden, la Sala estudiará los argumentos del demandante. Del defecto fáctico Lo primero que conviene decir es que el funcionario judicial tiene la facultad de valorar las pruebas del proceso. Por ende, el juez de tutela no puede desconocer la valoración probatoria que se ha realizado en el proceso ordinario. Es decir, no corresponde al juez de tutela definir la correcta valoración de las pruebas del proceso. El juez de tutela sólo puede intervenir cuando advierta que la valoración del juez natural es evidentemente arbitraria, resulta contraria al ordenamiento jurídico y carece de razonabilidad. En términos de la propia Corte Constitucional,

la acción de tutela “no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios10”. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido. Primero, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de 10 Ver sentencia T 086 de 2007. tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio.11 Segundo, por cuanto se ha destacado que las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo12, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.13 “ Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando “el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios14.” Adicionalmente, el error en la actividad probatoria del juez natural debe ser de tal

magnitud que de no haberse cometido hubiese cambiado el sentido de la decisión. En el caso concreto, el demandante alegó que la sentencia del tribunal incurrió en un defecto fáctico porque se omitió valorar ciertas pruebas que obraban en el expediente y que demostraban que el acto administrativo de retiro era ilegal. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no omitió valorar las pruebas del proceso. Por el contrario, el tribunal se refirió al acervo probatorio que, en su sana crítica, consideró conducente, pertinente y útil. En efecto, en la sentencia acusada, se dijo: “De lo Probado en el Proceso, 11 En la sentencia T-055 del 6 de febrero de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 12 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 del 31 de julio de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada

de plenas garantías”. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la sentencia T-633 del 3 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Ver sentencia T 288 de 2011.

1. A folio 6 reposa el Acta 014 de 28 de marzo de 2007 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la que se expone la recomendación de retiro del servicio del Subintendente Gómez Villamizar, por razones del servicio y en forma discrecional.

2. Obra a folio 02 la Resolución 01006 de abril 03 de 2007 ‘Por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policía Nacional’, en la que se incluye al demandante.

3. A folio 04 del expediente, se observa la constancia de notificación al demandante, de la resolución referenciada en el numeral anterior.” Como puede inferirse, el tribunal tuvo en cuenta las pruebas del proceso y, una vez valoradas, concluyó que el acto de retiro era legal, por cuanto el Director General de la Policía lo expidió en ejercicio de la facultad discrecional, previa la recomendación de la junta de evaluación y clasificación.

Para la Sala, la valoración del tribunal no es manifiestamente arbitraria ni carece de razonabilidad. Más bien obedece al análisis probatorio permitido a los jueces y al ejercicio de los principios de la inmediación y de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En consecuencia, la Sala considera que el defecto fáctico no se configuró.

Del desconocimiento del precedente judicial Grosso modo, el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”15 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) 15 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 16 Sentencia T-158 de 2006. caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la

misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’17; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”18. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció20.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una

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