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CE-11001-03-15-000-2012-00384-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00384-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00384-00(AC)

Actor: JORGE IVAN ROJAS ARBELAEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JORGE IVAN ROJAS ARBELAEZ, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE IVAN ROJAS ARBELAEZ instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, por considerar vulnerados los

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de abril de 1995, por intermedio de apoderado, en ejercicio de acción de reparación directa, los señores JORGE IVAN ROJAS ARBELAEZ y FLOR MARIA SALAZAR SANCHEZ, quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Carmen Alicia, Jhon Jairo, Elizabeth Juan Carlos, Mónica Cecilia, Elkin e Inés Lucia Rojas; Teresita Hernández viuda de Piedrahita y Raúl Piedrahita Hernández; Doralba Mesa Ramírez; Gilberto Montes García, Luz Marina Correa Yepes y Elizabeth Atehortúa; Humberto Villegas Mora y Elda Patino Vélez quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Armando y Jhorman Villegas Patino, y Elkin Humberto, Durley y Beatriz Omaira Villegas Patino; Rafael Correa Gil y Olga Inés Giraldo quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Oscar

Alejandro, Angela María, Fabián Esteban, Gonzalo Arturo, Juan Pablo y Claudia Marcela Correa Giraldo; Rosa Angélica Pérez Londoño; María Dolores Mira de Cárdenas, Jesús María Mira Ortiz; Mercedes Orozco de Villa, Nidia Cecilia Villa Orozco, Rubiela del Rosario Villa Orozco; y Octavio Ochoa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Angostura - Antioquia-, para que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades “de los daños y perjuicios sufridos

con ocasión de la destrucción de los inmuebles de su propiedad por un ataque a la Estación de Policía del municipio de Angostura (Antioquia), en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1994, por parte de miembros pertenecientes a grupos guerrilleros”. Mediante fallo del 03 de marzo del 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera que, por medio de sentencia del 28 de abril de 2010, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en lo expuesto, le solicito al H. Sala dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el (SIC) 28 de Abril de 2010, radicada con el Nro. 05001232600011950056501 (18.615) donde el suscrito y otros aparece como actor, y en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por ser contraria al ordenamiento superior y violatoria de derechos fundamentales, a la igualdad y debido proceso y dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenando su cumplimiento oportuno”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 07 de marzo de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 66).

C. Oposición El CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA rindió el informe correspondiente y solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela, en consideración a que en la providencia atacada se indicaron con precisión las razones por las cuales se negaron las pretensiones y se resolvió que los actores no estaban legitimados para reclamar los perjuicios alegados, por cuanto no acreditaron la calidad de propietarios, ni de poseedores de los inmuebles afectados.

La POLICIA NACIONAL solicitó se rechazara la presente acción de tutela, al no cumplirse las exigencias de procedibilidad de la acción en contra de una providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor JORGE IVAN ROJAS ARBELAEZ pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, la providencia del 28 de abril de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables.. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno

de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa, fue proferida el 28 de abril de 2010; así mismo, se advierte que la tutela se instauró el 20 de febrero de 2012, es decir, después de transcurrido más de un año y nueve meses de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que el señor JORGE IVAN ROJAS ARBELAEZ interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo el cual, por medio de la providencia del 28 de abril de 2010, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría

interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor JORGE IVAN ROJAS ARBELAEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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