CE-11001-03-15-000-2012-00387-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00387-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de la seguridad jurídica y el del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth
García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00387-00(AC)
Actor: PEDRO CLAVER VALLEJO VILLADIEGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Claver Vallejo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El actor pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición.
El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela la Sala entiende que, en últimas, lo que pretende el actor es que se revoquen los fallos del 2 de junio de 1999 y 28 de julio de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó el apoderado de los habitantes de la urbanización Villa Rosita (Cartagena) para obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales causados, por la presunta omisión del Municipio de Cartagena, por no haber tomado las medidas necesarias para que esa urbanización dejara de padecer los efectos de las inundaciones generadas por la creciente del arroyo matute.
B. Hechos De la información que obra en el expediente, la Sala advierte como hechos relevantes los siguientes: Que, el 27 de abril de 1985, el actor adquirió una vivienda de interés social en la urbanización Villa Rosita (Cartagena). Que esa vivienda fue financiada por la
Corporación Popular de Ahorro y Vivienda - CORPAVI. Que, en el segundo semestre del año 1986 y hasta la actualidad, la urbanización
Villa Rosita se ha inundado constantemente, por el desbordamiento del arroyo matute. Que, en consecuencia, los habitantes de la urbanización Villa Rosita decidieron (entre ellos el actor) interponer acción de reparación directa, en su momento, contra el municipio de Cartagena para que se indemnizaran los perjuicios causados, por permitir la construcción en una zona de alto riesgo. Que de la acción de reparación directa conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, en sentencia del 2 de junio de 1999, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los actores no demostraron que la inundación del barrio Villa Rosita se hubiese producido por omisión de la administración municipal de Cartagena. Que contra esa decisión, el apoderado de los propietarios de la urbanización Villa Rosita interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 28 de julio de 2011. Que con las decisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera del Consejo de Estado se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que no tuvieron en cuenta el concepto N° 010 de la Procuradora 22 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Que, según la procuradora, el municipio de Cartagena incurrió en una omisión al no adelantar las obras necesarias para corregir y mitigar los daños causados a la urbanización Villa Rosita.
C. Intervención de la autoridad demandada Sección Tercera del Consejo de Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio.
Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado José Fernández Osorio, ponente de uno de los fallos cuestionados, no se pronunció sobre los hechos motivo de la acción de tutela. Sin embargo, se refirió únicamente a las actuaciones procesales del proceso de reparación directa en el que intervino como demandante el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego.
D. Tercero con interés directo Distrito de Cartagena El alcalde del Distrito de Cartagena guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos
fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. El caso concreto El actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 1999 y el 28 de julio de 2011, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa instaurada por el apoderado de la urbanización Villa Rosita (Cartagena) contra el Municipio de Cartagena. En esas sentencias, se negaron las pretensiones de la demanda, toda
vez que los actores no demostraron que la inundación del barrio Villa Rosita se hubiese producido por la omisión de la administración municipal de Cartagena. Advierte la Sala que la acción de tutela se dirige contra sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, por lo que deviene improcedente. Esa sentencia resolvió, en segunda instancia, la acción de reparación directa en la que el actor intervino como demandante. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de la seguridad jurídica y el del juez natural. En consecuencia, la Sala negará la tutela pedida por el apoderado del demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por el señor Pedro Claver Vallejo, por las razones expuestas.
Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección