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CE-11001-03-15-000-2012-00392-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00392-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00392-00(AC)

Actor: HORACIO ARANA RADA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HORACIO ARANA RADA contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor HORACIO ARANA RADA, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor HORACIO ARANA RADA instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 13721 de noviembre 28 de 1997, mediante el que se negó el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho, como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba como Coordinador, grado 23, en la regional de Córdoba.

La acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en fallo del 13 de julio de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 31 de mayo de 2001, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibió para fallar de fondo. Inconforme con la providencia del Consejo de Estado, la señora ARANA RADA, interpuso recurso extraordinario de súplica, el que fue desestimado por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de febrero de 2010.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Expuestos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho,

respetuosamente solicito, al señor Juez Constitucional de Tutela, se sirva tutelar los derechos fundamentales, a una vida digna, al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho a la igualdad frente a la ley, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia acusada y en su lugar se ordene el pago de la indemnización determinada en el artículo 1º, numeral 4º del Decreto 1223 de 1993, conforme lo dispuso la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Montería (Córdoba). Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 7 de marzo de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 150).

C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rindió el informe correspondiente y solicitó que se rechazara la presente acción de tutela por improcedente al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, bajo el entendido de que han transcurrido casi 12 años desde que se dictó la providencia controvertida.

La Sala Especial Transitoria de Decisión “2D” del Consejo de Estado, por intermedio del doctor Enrique Gil Botero, manifestó que la providencia dictada por esa Sala, mediante la que se desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, se dictó conforme a derecho y a la jurisprudencia reiterada en asuntos similares. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, por conducto del Coordinador (e) de Representación judicial, se opuso a la prosperidad de las

pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que ese instituto no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor HORACIO ARANA RADA pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, la providencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que revocó la sentencia del 13 de julio de 2000, y en consecuencia, se inhibió para fallar de fondo dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. Contra dicha providencia, el accionante interpuso extraordinario de súplica, el que

se declaró infundado mediante providencia del 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2D” del Consejo de Estado. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Consideraciones previas respecto del impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. La doctora Martha Teresa Briceño de Valencia se declaró impedida para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 56 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribió la providencia del 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D del Consejo de

Estado, mediante la que se desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo de 31 de mayo de 2001. El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que es causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Ahora bien, comoquiera que la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia se encuentra incursa en el primer hecho configurativo de la causal descrita, resulta pertinente aceptar el impedimento manifestado y separarla del conocimiento de la presente acción. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se inhibió para conocer de fondo, fue proferida el 31 de mayo de 2001 y la providencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión “2D” del Consejo de Estado, mediante la que se desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo del 31 de mayo de 2001, fue

dictada el 11 de febrero de 2010; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 5 de marzo de 2012, es decir, después de transcurrido más de once años y un año, respectivamente, de haberse dictado esas providencias, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que el señor HORACIO ARANA RADA interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 11 de febrero de 2010 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. DECLARASE fundado el impedimento manifestado por la H. Consejera de

Estado, doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, por las razones antes expuestas. En consecuencia, SEPARASELE del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor HORACIO ARANA RADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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