CE-11001-03-15-000-2012-00398-02(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00398-02(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Una vez analizada la tutela presentada… encuentra la Sala que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 5 de marzo de 2012 contra una providencia de segunda instancia que fue proferida el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que… quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2011… Es decir, la demandante dejó trascurrir más de ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados… Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable… En el sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza de la demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad obedeció a su propia negligencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00398-02(AC)
Actor: YOLANDA HERRERA VELOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION D y JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación contra la sentencia del 16 de abril de 2012 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que resolvió: “CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial de la señora Yolanda Herrera Veloza.
En consecuencia, se dispone: DÉJASE sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘D’. ORDÉNASE al Tribunal que en el término de cinco (5) días, emita una decisión de fondo del asunto, teniendo en cuenta la reglamentación que actualmente rige la insubsistencia de provisionales, Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, y la jurisprudencia de unificación sentada por el Consejo de Estado (sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 0883-2008 C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve) y por la Corte Constitucional (SU 917 de 2010). ”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La demandante, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO:- Declarar sin valor y efecto la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), mediante (la) cual confirma la sentencia del diez y seis (sic) (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado diez y ocho (sic) (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por YOLANDA HERRERA VELOZA de Nulidad del (sic) Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución Número 00727 de 12 de Noviembre de 2004, originada en la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. CNTV en la cual declara la insubsistencia del nombramiento como Profesional III, grado de remuneración 13, Proceso No. 2005-02824.
SEGUNDO: Declarar sin valor y efecto (la) resolución Numero (sic) 00727 de 12 de Noviembre de 2004, notificada personalmente el 16 de noviembre del mismo año, originada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. CNTV a través de la cual declara la insubsistencia del nombramiento como Profesional III, grado de remuneración 13, de la planta global de personal de la Comisión Nacional de Televisión, por ser contraria a la Constitución, a la Jurisprudencia y la ley vigente en el
momento de proferir el acto administrativo, por medio de la cual declaró la insubsistencia del cargo antes mencionado.
TERCERO: Que como consecuencia, se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. CNTV., el reintegro al cargo que venía ocupando de Profesional III, grado de remuneración 13, de la planta global de personal en la Entidad o a uno de superior jerarquía, según las regulaciones y espacios de la planta de personal.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, COMISIÓN NACIONAL DE TELELVISIÓN (sic). CNTV,. a RECONOCER y a PAGAR los dineros a la demandante YOLANDA HERRERA VELOZA a título de indexación de acuerdo con las previsiones de ley.
QUINTO: DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestado (sic) por la actora a la demandada, para que surta los efectos legales a que haya lugar, durante el tiempo que medie entre su retiro y el reintegro que se ordene mediante la providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Nación Colombiana, COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. CNTV al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 37 del decreto 359 de 1995, y se harán las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. ”
2. Hechos De los hechos narrados en la demanda, son relevantes los siguientes: Que, mediante Resolución No. 659 del 24 de julio de 2002, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional III de la planta global de
personal de la Comisión Nacional de Televisión. Que la Comisión Nacional de Televisión, en acto administrativo No. 00727 del 12 de noviembre de 2004, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante. Que la demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, pues, en tanto no estaba motivado, era contrario al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado la necesidad de motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Que el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, los nombramientos en provisionalidad se asimilaban a los de libre nombramiento y remoción y que, consecuencialmente, la designación y retiro del funcionario obedece a una facultad discrecional del nominador, que no requiere de motivación Que la actora formuló recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 5 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos. Que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos invocados, toda vez que: (i) desconocieron que el acto de insubsistencia no buscó mejorar el servicio público; (ii) no tuvieron en cuenta que la Comisión Nacional de Televisión
no aplicó la Ley 909 de 2004, que señala que es obligatorio motivar los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa; (iii) las decisiones controvertidas son “arbitrarias e irrazonables”, pues desconocieron las normas y la jurisprudencia1 aplicables al caso concreto; (iv) a otras personas, en idénticas circunstancias, les fueron concedidas las pretensiones de la demanda contra el acto de insubsistencia.
3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Juzgado 18 Administrativo de Bogotá La juez pidió que se negara la solicitud de tutela, toda vez que el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue acorde con el debido proceso y la demandante solamente pretende que, mediante la tutela, prosperen las pretensiones que formuló.
Adujo que la acción de tutela no es un mecanismo alterno para controvertir las decisiones tomadas dentro de los procesos judiciales debidamente concluidos. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Los magistrados, pese a que fueron notificados del auto admisorio de tutela, no se pronunciaron.
4. El fallo impugnado 1 En concreto, citó las sentencias T 254 de 2006 y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional y la de 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado (expediente 2005-01341-02).
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de abril de 2012, amparó los derechos invocados por la actora y, por lo tanto,
ordenó al tribunal demandado que emitiera una decisión de fondo frente al asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal fin, instruyó al tribunal para que basara la nueva providencia en la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia unificada contenida en las sentencias del 23 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 0883-2008) y SU917 de 2010 de la Corte Constitucional. Consideró que el tribunal incurrió en exceso de formalismo, pues si bien la actora no solicitó en la demanda la aplicación del artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y de la Ley 909 de 2004, lo cierto es que, en el recurso de apelación, alegó tales normas y que, por lo tanto, el tribunal debió considerarlas en el análisis. Indicó que la providencia censurada no contiene una decisión de fondo, toda vez que no solucionó el conflicto jurídico planteado por las partes, que se relacionaba con la obligación de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad de personal que ocupa cargos de carrera administrativa. Señaló que, en todo caso, la orden de proferir una nueva sentencia no implicaba que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, sino la adopción de una decisión de fondo frente a la materia objeto de discusión, de acuerdo con las normas aplicables a la insubsistencia de nombramientos provisionales que se realicen con posterioridad a la Ley 909 de 2004.
5. Impugnación La Comisión Nacional de Televisión en liquidación impugnó la sentencia del 16 de
abril de 2012. Solicitó que se revocara dicha providencia y que, en su lugar, se rechazara por improcedente la tutela. Indicó que los decretos que reglamentaban la Ley 909 de 2004 no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de proferirse la Resolución No. 00727 del 12 de noviembre de 2004, toda vez que no estaban vigentes. En concreto, sostuvo que el Decreto 1227 de 2005 entró en vigencia el 25 de abril de 2005 y que el acto administrativo demandado es del 12 de noviembre de 2004. Adujo que “en relación con la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, vale destacar lo siguiente: Mediante el decreto 1227 de 2005, reglamentario de esta ley, y cuya vigencia se dio a partir del 25 de abril de 2005, fecha de su publicación, se establece que: ‘Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.’ Y que ‘El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. En este sentido, la motivación a la que se refiere el parágrafo 2° de la ley 909, es única y exclusivamente cuando los nombramientos provisionales se dan por terminados antes de cumplirse el citado, para los demás casos no se
requiere motivación alguna.”(Subrayado del texto original) Señaló que “(…) si a la fecha que fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante (mediante decisión del 16 de diciembre de 2004, Acta No, 125, la Junta Directiva declaró insubsistente el nombramiento de la demandante), ni siquiera habían sido expedidas las reglas correspondientes al régimen de carrera administrativa, mal puede pretenderse que le sean aplicadas las mismas. En otras palabras, la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en cuanto establece que el retiro de los empleos de carrera debe efectuarse mediante acto motivado, no le es aplicable al (sic) demandante”. Sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de estado ha señalado reiteradamente que los actos de insubsistencia de nombramientos provisionales no requieren motivación. Concretamente, citó las sentencias del 17 de febrero de 2011 (expediente 2004-03585-01) y del 13 de marzo de 2003 (expediente: 19981834-01). Finalmente, informó que el cargo que ocupaba la demandante fue suprimido mediante Resolución No. 487 del 15 de junio de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. M.P. Ligia López Diaz. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última
instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto 3 Sentencia 173/93. 4 Sentencia T-504/00. 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 9 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.
- Violación directa de la Constitución.” Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de
los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento de los principios de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 10 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto
En el caso concreto, una vez analizada la tutela presentada por la señora Yolanda Herrera Veloza, encuentra la Sala que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 5 de marzo de 201211 contra una providencia de segunda instancia que fue proferida el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 y que, según la constancia visible en el folio 45 del cuaderno principal, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2011. Es decir, la demandante dejó trascurrir más de ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la tutela13, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite
para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo 11 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 13 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 14 El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza de la demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad obedeció a su propia negligencia. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará por improcedente la solicitud de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE el fallo impugnado. En su lugar, DENIÉGASE por improcedente la acción de tutela. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección 14 T-123 de 2007, ibídem.