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CE-11001-03-15-000-2012-00413-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00413-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La tutelante funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que la autoridad judicial tutelada con providencia de 22 de julio de 2011, revocó la sentencia de 12 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que había declarado la nulidad del Oficio 22821 del 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de la pensión a la tutelante, en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro de su esposo el señor [L.A.M.P.] (q.e.p.d.). (…) En el caso concreto, la providencia de segunda instancia a la que se atribuye el quebrantamiento de los derechos invocados fue proferida el 22 de julio de 2011 y la tutela se presentó el 9 de marzo de 2012, es decir, habiendo transcurrido aproximadamente ocho (8) meses. (…) Por ello, es improcedente abordar el estudio de fondo al no haberse superado esta exigencia que es presupuesto para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00413-01(AC)

Actor: CASIMIRA BELTRÁN DE MÉNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 25 de abril de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito recibido el 9 de marzo de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 10), la señora Casimira Beltrán de Méndez interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de confianza legítima.

Considera vulnerados sus derechos, porque con providencia de 22 de julio de 2011, se revocó la sentencia de 12 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que había declarado la nulidad del Oficio 22821 del 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de la pensión a la tutelante, en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro de su esposo el señor Luis Antonio Méndez Prieto (q.e.p.d.). Por tanto, pretende: “1. (…) Me permito solicitar tener en cuenta que la citada norma estatuye esta acción CONTRA LAS ACCIONES Y OMISIONES de las

diferentes autoridades, y que en el presente caso, fueron los Magistrados de la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes con el conjunto de acciones y omisiones razonadas en este escrito, desafortunadamente

UTILIZARON COMO MEDIO PARA PERPETRAR LA VIOLACIÓN DE

DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, UNA

SENTENCIA JUDICIAL.

2. Que encontrándose la citada sentencia vigente, no queda otra alternativa que solicitar (…) se me amparen mis derechos fundamentales violentados y que como consecuencia se revoque la citada sentencia, y a su vez se ordene proferir una nueva concediendo los derechos solicitados, en los términos favorables como la (sic) hecho en repetidas oportunidades con actores en las mismas condiciones que los de la suscrita” (fl. 10).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: A la tutelante le fue reconocida la sustitución de asignación de retiro como beneficiaria de su difunto esposo mediante Resolución No. 2618 de 21 de octubre de 2008, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Que la accionante solicitó el reajuste pensional de las asignaciones recibidas a partir de la promulgación de la Ley 238 de 1995, el cual fue negado por la entidad demandada mediante Oficio No. 22821 de 22 de mayo de 2009. Que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandada, y fue conocida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 12 de noviembre de 2010, concedió las

pretensiones de la demanda. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso de apelación, que conoció la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 22 de julio de 2011 revocó la sentencia de primera instancia, declarando prescrito el derecho reclamado.

3. Sustento de la vulneración La tutelante manifiesta que con la decisión objeto de controversia, esa autoridad judicial incurrió en vía de hecho por cuanto declaró prescrito el derecho para reclamar a la entidad demandada el reajuste de su asignación de retiro, pues en su sentir, se trata de un derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 19931 inherente al derecho pensional y, por tanto, es imprescriptible, y que por lo anterior, desconoció el precedente jurisprudencial que así lo ha reconocido.

4. Trámite e intervención de las autoridades demandadas Por auto de 23 de marzo de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por tener interés (fl. 56).

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ejerció su defensa, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” guardó silencio. 4.1. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La apoderada judicial de esa entidad solicitó negar el amparo por improcedente, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Además, señaló

que la accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y se cumplieron todas las etapas procesales (fls. 62 y 63). 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.

5. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela porque en el caso concreto, si bien el derecho reclamado tiene el carácter de cierto, éste prescribió por la inoportuna reclamación de la actora.

Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental, pues las etapas procesales se tramitaron de acuerdo con lo establecido en la ley. Finalmente, advirtió que la tutelante erró al pretender abrir nuevamente el debate jurídico por medio de la presente solicitud de amparo, por no estar de acuerdo con la decisión de segunda instancia (fls. 69 a 74).

6. La impugnación La accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ratificando los argumentos que presentó en la tutela.

Además, sostuvo que se configuró una vía de hecho, por cuanto el Tribunal prescribió el derecho sustancial a la liquidación matemática de la asignación de retiro, el cual es imprescriptible (fls. 78 a 84).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros

motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades2, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que

la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) 2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 2009 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que

la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”4 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el

quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto La tutelante funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que la autoridad judicial tutelada con providencia de 22 de julio de 2011, revocó la sentencia de 12 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que había declarado la nulidad del Oficio 22821 del 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de la pensión a la tutelante, en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro de su esposo el señor Luis

Antonio Méndez Prieto (q.e.p.d.). Alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” incurrió en vía de hecho por cuanto declaró prescrito el derecho

para reclamar a la entidad demandada el reajuste de su asignación de retiro, pues en su sentir, se trata de un derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 19935 inherente al derecho pensional y, por tanto, es imprescriptible. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de esta acción cuando la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a una providencia judicial, la Sala advierte que no se instauró dentro de un término razonable pues se dejó transcurrir varios meses para ello, lo cual no atiende a la inmediatez que constituye una condición de procedencia para abordar el estudio de fondo. Este presupuesto garantiza que la tutela preserve su teleología orientada a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales afectados por atentados actuales, graves e inminentes y, en tal medida, constituye una exigencia consustancial que el reclamo de protección se ejerza en un plazo prudencial. Así, la tutela debe interponerse una vez se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término cercano a su ocurrencia, pues de lo contrario, el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones. urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la necesidad de amparo. En el caso concreto, la providencia de segunda instancia a la que se atribuye el quebrantamiento de los derechos invocados, fue proferida el 22 de julio de 2011 y la tutela se presentó el 9 de marzo de 2012, es decir, habiendo transcurrido

aproximadamente ocho (8) meses. La omisión en presentar en oportunidad la solicitud de amparo sin haberse justificado tal inactividad, desdibuja la gravedad e inminencia de la afectación a los derechos fundamentales invocados y permite inferir que ésta no es de tal entidad que implique la toma de medidas urgentes en procura de satisfacerlos. Por ello, es improcedente abordar el estudio de fondo al no haberse superado esta exigencia que es presupuesto para el efecto. Así las cosas, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual negó la tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Tercero.- Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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