CE-11001-03-15-000-2012-00417-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00417-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede por desconocimiento de precedente judicial sobre necesidad de motivar los actos de retiro del servicio de empleado del DAS / DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial Lo expuesto nos conduce a afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial, en la medida en que al momento de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta los nuevos y recientes pronunciamientos realizados por esta Corporación referentes a la necesidad de expresar los motivos por los cuales se dispone el retiro del servicio de aquellos empleados que pertenecen al régimen especial del DAS, bien sea en sede administrativa o judicial, circunstancia que no verificó pues la única prueba que obra al respecto en el expediente del proceso ordinario es el acta en el cual se recomienda el retiro del accionante sin que en la misma se expongan los motivos por los cuales se llegó a dicha determinación. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por el accionante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00417-00(AC)
Actor: HENRY ALEJANDRO ALFONSO MONTENEGRO
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Henry Alejandro Alfonso Montenegro mediante apoderado judicial contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Henry Alejandro Alfonso Montenegro, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía constitucional y al acceso material a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al incurrir en vía de hecho y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento de funcionarios del DAS.
2. Hechos El actor, a través de su apoderado, expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indica el apoderado que el señor Henry Alejandro Alfonso Montenegro ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en liquidación a partir del 11 de diciembre de 1985 en el cargo de Detective (urbano-alumno 411503), y su nombramiento se hizo mediante Resolución 2004 de 13 de noviembre de
1985. Señala que el 23 de agosto de 2005 se declaró insubsistente su nombramiento pese a que venía desempeñando sus funciones con idoneidad, eficiencia, honestidad, y con el más alto criterio de servidor público. Manifiesta que el accionante fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera establecido en el Decreto Ley 2147 de 19 de septiembre de 1989. Afirma que el artículo 3º del Decreto 2146 de 1989 dispone cuáles son empleos de libre nombramiento y remoción, y cuáles no, dentro de la planta de personal de dicha institución, perteneciendo el accionante a el último grupo al momento en que fue declarada la insubsistencia del nombramiento, ya que ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-10 del Area Operativa, de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas dependiente de la Dirección General Operativa. Indica que la hoja de vida del accionante demuestra que el actor cumplió a cabalidad con sus deberes, recibió felicitaciones por la labor desempeñada y no figura ninguna investigación en su contra. Adicionalmente señala que mediante Resolución No. 1590 de 23 de agosto de 2005, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Profesional 207-10 de la planta global del DAS, faltándole 4 meses para adquirir el derecho a pensionarse, teniendo como fundamento el nominador para retirarlo del servicio la facultad discrecional, prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en el literal b) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 y el artículo 1º del Decreto 1679 de 1991.
Manifiesta que en el caso particular del accionante el retiro del servicio no se debió a una recomendación por informe de inteligencia o por razones de seguridad. Afirma que con el fin de controvertir la decisión de retiro, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 denegó las pretensiones de la demanda. Señala que en la providencia de primera instancia se tuvo en cuenta un informe de inteligencia remitido por la entidad accionada en la contestación de la demanda, sin darse la debida oportunidad al demandante para controvertirlo, siendo así que se desconoció el debido proceso y la presunción de inocencia del accionante. A juicio del accionante el juzgado accionado no analizó los argumentos expuestos en la demanda, no realizó un adecuado estudio de las pruebas allegadas al proceso y aplicó normas que no tienen relación con el asunto puesto a su consideración Contra la decisión adoptada por el Juzgado el apoderado del accionante, en el término legalmente establecido presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, en la que se decidió confirmar la providencia de primera instancia. Considera el apoderado del accionante que el fallador de segunda instancia carece de un análisis jurídico y de los argumentos expuestos por la parte demandante. Igualmente indica que en dicha providencia el tribunal desconoce lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A.
Arguye el apoderado que con las decisiones de instancia se está desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el deber de motivar el acto administrativo que retira a un Detective del DAS.
3. Pretensiones En el escrito de tutela solicitó la parte actora, I) se amparen sus derechos fundamentales invocados. II) Se revoquen las sentencias de instancia dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III) Se ordene proferir sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante contra el DAS, de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia bajo estudio.
4. Intervenciones Mediante el auto del 14 de marzo de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 78 y 79).
El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, mediante escrito visible a folios 85 a 89 del expediente de tutela, manifestó que los derechos fundamentales del accionante no se vieron vulnerados con las decisiones acusadas. Adicionalmente señala que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que este mecanismo constitucional no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante escrito visible a folios 96 al 102, manifestó que no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno al accionante, toda vez que se hizo un análisis juicioso de los hechos y del acervo probatorio obrante en el expediente. Para fundamentar dicha afirmación se remite a los argumentos expuestos en la sentencia acusada proferida por ese despacho. Igualmente indica, que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, toda vez que la controversia que se somete al estudio en el presente trámite ya fue decida en el curso del proceso ordinario previsto por el legislador, así como por el incumplimiento del requisito de inmediatez. .
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones.
Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el
primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en la presente providencia si los derechos fundamentales invocados por el actor se han visto menoscabados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Henry Alejandro Alfonso Montenegro contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hoy en liquidación, negar las pretensiones de la demanda, en cuanto no se observó que el acto administrativo que lo retiró del servicio activo se encuentre viciado por alguna causal de nulidad.
5. Análisis del caso concreto El apoderado del accionante afirma que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía constitucional y al acceso material a la administración de justicia, al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el deber de la administración de motivar el acto de desvinculación de detectives del DAS.
Previo a cualquier análisis, debe revisar la Sala el contenido de las providencias acusadas, ya que la inconformidad del accionante surge del análisis realizado por
las autoridades judiciales accionadas en las sentencias del 30 de noviembre de 2009 y del 25 de agosto de 2011. Sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 225 al 233 vto. cuaderno anexo). Observa la Sala que el Juzgado accionado al decidir el asunto en primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “En el sub-lite, para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo al que antes se hizo alusión, el director del DAS, hizo uso de las facultades que le otorga el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989. Disposición que le da al director de esa entidad un margen razonable de discrecionalidad en relación con la estabilidad laboral de los detectives; en atención a que éstos tienen un régimen especial de carrera, que obedece a las delicadas funciones que se les ha encomendado en materia de inteligencia, contrainteligencia, protección investigativa y extranjería, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto 2147 de 1989. Sobre la exequibilidad del artículo 66 del Decreto Ley 2147 de 1989 la Corte Constitucional, en sentencia C048 de 6 febrero de 1997, M P Dr. Hernando Herrera Vergara, hizo las siguientes apreciaciones: (…) En ese orden, atendiendo al margen de discrecionalidad que le otorga el legislador al director del DAS, y la naturaleza del cargo desempeñado por el
demandante, éste podía ser declarado insubsistente sin necesidad de motivar el acto administrativo que lo desvinculó del servicio. Pues, la circunstancia que el demandante tenga buena hoja de vida y conducta, no es óbice para que no pudiera ser retirado del servicio, toda vez, que no sólo es necesario para permanecer en el cargo la calidad laboral del servidor, sino que es menester observar aspectos como la conveniencia y oportunidad de la medida que corresponden al fuero interno del nominador. La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones encomendadas no acarrean por si solas fuero de estabilidad alguno, constituyen la condición normal del ejercicio del empleo por parte del servidor público. Así las cosas, no encuentra el despacho que el acto administrativo no este debidamente motivado, puesto que, los antecedente de hechos que se corroboran en el proceso con el oficio obrante a folio 182, y los de derecho que se invocan en el acto acusado, demuestran que el retiro del demandante se produjo para el mejoramiento del servicio público, situación que permitía la declaratoria de su insubsistencia.” Sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fls. 282 al 288 del cuaderno anexo). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió confirmar la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: “De las normas y la jurisprudencia transcrita, observa la Sala que
efectivamente el ordenamiento jurídico ha previsto un régimen de carrera especial para los servidores operativos (detectives) del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, consagrando dentro de esa especialidad y por la naturaleza de las funciones, la posibilidad de que aun inscritos en carrera puedan ser removidos en ejercicio de la facultad discrecional del nominador; lo que en criterio de la Corte Constitucional resulta objetivo y razonable que frente a esos servidores se permita al organismo de seguridad hacer uso de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los servicios de servidores respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida. (…) En el caso concreto, el acto administrativo demandado dispuso la insubsistencia del nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional, expresamente señalada con fundamento el literal b del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989. (…) En éste orden de ideas, se puede corroborar que existió un informe de inteligencia con base en el cual se determinó inconven
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