CE-11001-03-15-000-2012-00421-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00421-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente contra sentencias de tutela / SENTENCIAS DE TUTELA - Cosa Juzgada Constitucional Lo anterior se puede interpretar en el siguiente sentido, respecto al efecto de las decisiones de tutela, su efecto de cosa juzgada constitucional y la intangibilidad de la misma sentencia que define el alcance de los derechos fundamentales. Las consideraciones que hace la Corte Constitucional, al igual que el juez en la causa de tutela, sin importar su jurisdicción, hacen transito a cosa juzgada constitucional, con el efecto en el que lo recoge el artículo 243 de la Constitución, por cuanto se trata de una interpretación del sentido y razón de ser de la misma Constitución, como lo son los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el
futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Sobre la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela, Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01. TEMERIDAD - Improcedencia por interposición de acción de tutela carente de todo sentido y fundamento Así las cosas, esta Sala considera que resultaba manifiesto, dentro de las actuaciones del proceso y los hechos relatados del caso, como igualmente lo advierten algunos de los intervinientes, que presentar una acción de tutela contra funcionarios o decisiones judiciales que no guardan relación con el problema jurídico que se alega para el caso por el accionante, y que no corresponde ni a esta Sala ni a los jueces de tutela decidir, se convierte en un desgaste injustificado para la administración de justicia. Por esto, se puede comprobar que para el caso bajo estudio la acción de tutela propuesta carece de todo sentido y fundamento, pues se dirigió contra un particular ajeno a las bases jurídicas de la misma y contra un fallo carente de fuerza jurídica. De esto se concluye entonces que el señor Buenaventura Segura Díaz ha actuado en forma temeraria, y se hace necesario, como se procederá a señalar en la parte resolutiva del presente fallo, imponer los correctivos pertinentes para evitar la propagación de este tipo de conducta, el abuso de la acción de tutela y la congestión del sistema judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00421-00(AC)
Actor: BUENAVENTURA SEGURA DIAZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Buenaventura Segura Díaz contra el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, en su calidad de integrante de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano Buenaventura Segura Díaz formuló acción de tutela contra el exmagistrado de la Corte Constitucional, Juan Carlo Henao Pérez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la modificación del fallo de tutela del 23 de febrero del 2000 Radicado No. 2000-0080 del Juzgado 35 Penal Municipal y del fallo de tutela del 8 de mayo del 2008
Radicado No. 2008-0788-01 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, revocatorio del fallo de primera instancia del 11 de marzo del 2008 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 1.1. Hechos El accionante afirma que mediante la Sentencia de Unificación SU-484 del 2008,
con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renteria, la Corte Constitucional ahondo la problemática referente a la situación del Centro Nacional Hospitalario Universitario Especial San Juan de Dios de Bogotá (en adelante Hospital San Juan de Dios), por vulnerar la cosa juzgada y el precedente constitucional decidido en la sentencia C-1250 del 28 de noviembre del 2001, donde se declaró la exequibilidad de la Ley 735 del 2002. Considera el demandante, que la vulneración de los derechos le es imputable al, en aquel momento, magistrado Juan Carlos Henao Pérez, por cuanto este reemplazó al entonces magistrado ponente, Jaime Araujo Rentería. En el escrito de tutela se encuentra que el accionante considera vulnerando sus derechos pues del fallo de tutela acusado, se predica una vía de hecho por cuanto la Corte Constitucional, en violación y desconocimiento de su propia jurisprudencia, entró a modificar los efectos de las relaciones laborales y el régimen contractual que existía entre los trabajadores del hospital y este. Por esta razón la Corte Constitucional sustituyó la acción jurídica específica para la protección de las relaciones laborales contractuales. Mediante la sentencia SU-484 del 2008, se desconoció el régimen jurídico que era aplicable a los funcionarios que prestaban sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, por cuanto no se aplicó la normatividad relacionada con los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. De igual manera, la sentencia SU-484 del 2008 al revocar el fallo de tutela del Juzgado 35 Penal Municipal con Radicado No. 2000-0080 e igualmente el fallo de
tutela del Consejo Superior de la Judicatura con Radicado No. 2008-0788-01, que fueron proferidos con anterioridad a la sentencia de unificación referida, está desconociendo los pagos de los salarios adeudados y las acreencias laborales que se deben al accionante como consecuencia de la terminación irregular de la relación laboral entre este y el Hospital San Juan de Dios. Asegura el acciónate que su relación laboral con el Hospital San Juan de Dios sigue vigente, al igual que su contrato de trabajo, el cual solo puede ser terminado con arreglo al Código Sustantivo del Trabajo y la propia convención colectiva de trabajo, que igualmente se encuentra en firme y tiene efectos jurídicos. Por esto, las acciones del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez y la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, resultaron violatorias de sus derechos, al desconocer los precedentes jurisprudenciales de la misma Corte Constitucional. El actor aduce que la decisión adoptada mediante sentencia de unificación por la Corte Constitucional, desconoce sus derechos fundamentales, ya que al decidir que los contratos de trabajo del Hospital San Juan de Dios que se tendrían por terminados el 29 de octubre de 2001, modificó la sentencia proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 35 Penal Municipal, anteriormente referidas, en donde se amparaban sus derechos fundamentales alegados, pues en ellas se ordenó el pago las acreencias laborales y prestacionales a su favor. Considera que por lo anterior, no le es aplicable el numeral 4º de la sentencia SU484 de 20081, y por tanto, resulta procedente ordenar el pago de las acreencias laborales adeudadas hasta la fecha, pues, las obligaciones laborales son de tracto
sucesivo mientras subsista el vínculo laboral que dio lugar al amparo de sus derechos laborales fundamentales. Finalmente, el accionante concluye que, una vez expuestos los anteriores hechos y analizadas las decisiones que se adoptaron por parte de la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia SU-484 del 2008, se genero con ello una vía de hecho a través de las decisiones proferidas por parte de los funcionarios judiciales vinculados al presente proceso de tutela. Esto, pues, las decisiones judiciales donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del actor, carecen de: “(…) legitimación en la causa por pasiva y adolece de falta de legitimación de personería adjetiva, así como que (sic) acolita y tolera la fragante violación al debido proceso administrativo por falta de notificación de presuntos actos administrativos subjetivos, viciados por carencia de competencia del sujeto activo al carecer de carácter de servidor público (…)” 1El punto cuatro de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 del 2008 dice de la siguiente manera: “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que
los prestaban personalmente. Por auto del 8 de enero del 2008, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, declaró no acceder a las solicitudes presentadas por el señor Buenaventura Segura Díaz y otros, respecto a la solicitud de cumplimiento de fallo e incidente de desacato presentado en contra de la Fundación San Juan de Diosen liquidación, por el incumplimiento de diferentes fallos de tutela. El Juzgado Treinta y Cinco Penal decidió no acceder a las solicitudes de desacato elevadas por el aquí accionante y otras personas, por cuanto considero que el incidente de desacato que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede contra las sentencias de tutela cuyas decisiones no se hayan cumplido. En este sentido señala en el auto que el fallo proferido por el mismo Juzgado el 23 de febrero del 2000, ha sido acatado por la accionada, por lo cual no hay lugar para iniciar el trámite de incidente de desacato. Mediante actuación fechada el 23 de mayo del 2008, proferida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se notificó al accionante sobre la providencia del 8 de mayo del 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por él mismo, contra el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Salud, el Gobernador de Cundinamarca, la Beneficiencia de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la liquidadora del Hospital San Juan de Dios.
En el fallo notificado se ordeno revocar integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 11 de marzo del 2008, y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y la seguridad social del señor Segura Díaz. De igual forma se ordenó en el fallo en cuestión cancelar al actor los salarios y prestaciones laborales que se le adeudaban por parte de la extinta Fundación San Juan de Dios. A través de providencia con fecha del 27 de mayo del 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió incidente de desacato de tutela presentado por el señor Segura Díaz, por el presunto incumplimiento del fallo del 8 de mayo del 2008 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se ordenaba el reconocimiento de las acreencias laborales del accionante. No obstante, advierte la providencia que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió el amparo constitucional, y procedió a ordenar el pago de las acreencias y prestaciones laborales adeudas al accionante, de acuerdo a la legislación laboral y doctrina constitucional. Mediante providencia del 5 de mayo del 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho, se resolvió rechazar de plano la solicitud de apertura de desacato elevada por el señor Buenaventura Segura Díaz, ante el presunto incumplimiento de la sentencia
de tutela del 8 de mayo del 2008, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, bajo la consideración, de acuerdo al Consejo Seccional, que los fallos de tutela que se anexan como sustento de la solicitud no sirven de fundamento para el caso por cuanto se trata de casos de tutela decididos de acuerdo a criterios particulares tenidos en cuenta en cada uno de los casos. Por estas razones, no se pueden aplicar precedentes para decidir sobre los efectos de un incidente de desacato en materia de acción de tutela. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos el 23 de febrero del 2000, por parte del Juzgado 35 Penal Municipal en el proceso 20000080, y el del 8 de mayo del 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 2008-0788-01. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. ACTUACION 2.1 El Presidente de la Corte Constitucional, se opuso a las pretensiones de la accionante y, al efecto, señaló que la acción de tutela es improcedente cuando lo pretendido es controvertir fallos de tutela, toda vez que ello afectaría el principio de seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Respecto al caso que presenta el accionante, su proceso de tutela no fue seleccionado para revisión interna de la Corte Constitucional, por lo cual hizo
transito a cosa juzgada constitucional, tornándose en inmutable y definitiva. Contrario a lo que afirma el actor, señala el presidente de la corporación, la sentencia SU - 484 de 2008 protegió los derechos fundamentales de los actores y extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, ante la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, y agrega que la decisión de limitar temporalmente, la vigencia de las relaciones laborales existentes entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, fue suficientemente motivada. Adujo que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son definitivas, incontrovertibles, inmutables y vinculantes para todas las autoridades y para los particulares y contra ellas no procede ningún recurso, pero dentro del término de su ejecutoria puede solicitarse la nulidad siempre que se cumplan requisitos de procedencia y causales sustantivas fijadas en la jurisprudencia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso. Por último, manifestó que pese a no existir un término de caducidad para reclamar la protección de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que se debe considerar un término razonable para la presentar la acción de tutela. En el caso, ese término no se cumple por cuanto la sentencia de unificación fue expedida en el 2008, sin que hoy exista inmediatez entre la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la solicitud de tutela. La providencia cuestionada se profirió el 15 de mayo de 2008 y la acción de tutela de la referencia el 18 de mayo de 2012, es
decir, cuatro años después del fallo de revisión. 2.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que de acuerdo a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo casos excepcionales, lo que no ocurre en esta oportunidad, pues la actora pretende revivir una discusión judicial superada y decidida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional mediante sentencia SU - 484 de 2008. Para el presente asunto, no se configura ninguna de las causales que permitan demostrar la existencia de una vía de hecho que justifique la acción de tutela contra providencias. De igual manera, señala el Distrito, que las pretensiones que se buscaban mediante la acción de tutela ya han sido garantizadas. Por estas razones solicita que se rechaza por improcedente la acción de tutela. 2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de representante judicial de esa entidad, solicitó rechazar la acción de tutela presentada por cuanto se ha creado una indebida vinculación, pues el Ministerio de Hacienda no aparece como demandado en el proceso. Así mismo, sostuvo que en el asunto bajo estudio no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne viable este excepcional mecanismo. 2.4. El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, luego de realizar una breve reseña acerca de los antecedentes y efectos de la sentencia SU-484 de 2008, precisó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la Corte
Constitucional ha señalado con precisión cuales son los supuestos bajo los cuales puede proceder la acción de tutela contra decisión judicial. Para esto, cita apartes de la sentencia T-1285 del 2005, en donde se señalan esos requisitos. 2.5. La Magistrada Luz Helena Cristancho solicita que se niegue el amparo de tutela presentada contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura. El 11 de marzo del 2008 mediante providencia de tutela se negó el amparo de los derechos solicitados por el accionante, por el Consejo Seccional de la Judicatura. Este fallo fue revocado por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia del 8 de mayo del 2008. El accionante presentó incidente de desacato el cual es rechazado, por cuanto las decisiones de tutela del caso fueron expedidas con base en la Sentencia SU-484 del 2008, sin perjuicio que las decisiones de tutela fueron excluidas del control eventual de la Corte Constitucional. De igual forma señala la magistrada que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que se presenta contra providencias judiciales que fueron proferidas con un año de anticipación, por lo que la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente. 2.6. El Ministerio de la Protección Social solicitó declarar improcedente la demanda presentada y aseveró que la tutela no es la vía para solicitar se deje sin efecto un fallo de las Altas Cortes y además que el pago del pasivo salarial y prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios no corresponde a ese
Ministerio, pues no existe ningún tipo de vinculo administrativo entre el Ministerio y el Hospital, hoy en liquidación. Por otra parte, señala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y para el presente caso no se cumplen con los requisitos exigidos para el efecto. 2.7 El apoderado general de la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada por cuanto, al tratarse de la discusión de efectos de relaciones laborales, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, pues la acción de tutela no procede para el reconocimiento de acreencias laborales. De igual forma, advierte que la acción de tutela no ha dado cumplimiento al principio de inmediatez que se exige para acudir ante el juez de tutela. Por estas razones, solicita que se niegue la acción de tutela y, por considerar que se trata de una actuación temeraria, se envíe copia de las actuaciones a la Fiscalía General, con el fin de evitar el abuso futuro de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Para efectos de definir en el caso presente la competencia, y por dirigirse la acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, esta Sección prohíja el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 5 de febrero de 20092, que a este respecto acogió el expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 228 de 20063 que decidió aplicar el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, y en tal virtud, determinarla a prevención. Para adoptar este criterio la Corte Constitucional, expuso las consideraciones siguientes: “[…] En la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia, (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra Altas Corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia, la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
5. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela, a 2 C.E, Sección Segunda, Subsección A., Radicado No. 1100103150000002600. C.P. Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentar la acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, y que la competencia según las normas anteriores, como se dijo, es a ‘prevención’, concluye la Sala que el Consejo de Estado es el despacho competente para conocer el proceso en cuestión.” 3.2 Análisis de la situación planteada. El ciudadano Buenaventura Segura Díaz , promueve acción de tutela contra (i) el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, quien hacia parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues considera que, al haber reemplazado al Magistrado Jaime Araujo Renteria, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la Sentencia SU-484 de 2008, en la que dispuso que los contratos de trabajo de empleados del Hospital San Juan de Dios se tendrían por terminados el 29 de octubre de 2001 y (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al negar, mediante fallo de tutela del 11 de marzo del 2008, el amparo a los derechos fundamentales alegados por el accionante, posteriormente revocado por el fallo del 8 de mayo del 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, sostiene que mediante la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y el fallo de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura, se desconocieron los derechos fundamentales, el vínculo jurídico y la
estabilidad laboral a la que tenia derecho por ser trabajador con contrato laboral vigente con el Hospital San Juan de Dios. Siendo así, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige contra dos providencias judiciales: (i) la sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y, (ii) la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 11 de marzo del 2008. Por lo tanto, la presente Sala debe entrar a plantear y resolver dos problemas jurídicos que se hallan en la presente controversia constitucional: ¿Es procedente una acción de tutela contra sentencias que resuelven procesos de tutela? y ¿Es competente la Sala de decisión para conocer de fondo sobre la acción de tutela presentada contra las decisiones de tutela de la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca? Para responder a los anteriores problemas jurídicos en el asunto constitucional la presente Sala pasará a dividir en cuatro partes el siguiente fallo. En la primera, se hará una descripción breve sobre las generalidades de la acción de tutela; en la segunda se hará una descripción sobre el escenario constitucional de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, así como los requisitos para que exista una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra sentencia; en la cuarta parte se hará una referencia respecto al ejercicio temerario de la acción de tutela. Una vez estos argumentos hayan sido expuestos, se pasará a tomar una decisión en la que se dará una respuesta
negativa a ambos problemas, y se pasará a negar la acción de tutela por resultar improcedente, pues se trata de un caso de tutela contra sentencia de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 3.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.4 Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Prevalencia del precedente constitucional y de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela y algunas nociones sobre la “vía de hecho”. La acción de tutela resulta improcedente contra la sentencia SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional, por dirigirse contra una providencia judicial y, además, por tratarse de una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual hace transito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo a los términos del artículo 243 de la Constitución. En fallo reciente, la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, reiteró que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, menos aún, si se
trata de sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Dijo la Sala Plena: “De modo que por el objeto de la misma y por el carácter jurisdiccional de la función que se ejerce, dicha revisión es resuelta o decidida mediante una providencia judicial, que no puede ser menos que lo revisado, es decir, una sentencia de revisión de tutela y así se le denomina por quien la profiere. Ello por sí solo sustrae las sentencias de revisión de tutela de la misma acción, puesto que constituyen providencias judiciales, que incluso deciden en ese estadio procesal especial el fondo del asunto decidido en el fallo de tutela objeto de la revisión de que se trate, que por lo demás adquiere la connotación de una decisión que cierra la jurisdicción constitucional en el ámbito de la tutela, lo cual le da un carácter final o último e incluso, si se quiere, superior en la específica cadena procesal de las posibles decisiones de fondo en toda acción de tutela y, como tal, está llamada a ser un mecanismo procesal de unificación de criterios y de la jurisprudencia en la interpretación, delimitación y aplicación o efectividad de los derechos fundamentales, así como de la misma acción de tutela de que son objeto. De ser susceptibles de esa acción, además de desatender su carácter de providencia judicial y de su reserva constitucional en cabeza de la Corte Constitucional como juez natural y único competente para proferirlas, quedarían despojadas de esas connotaciones procesales y jurisprudenciales, ya que los jueces de tutela se erigirían motu proprio en jueces de revisión de los fallos de tutela, usurpando así funciones de
la Corte Constitucional; habrían tantas sentencias de revisión como fallos de tutela se profieran sobre una de aquellas sentencias, pues un fallo de una acción de tutela contra una sentencia de revisión estaría sustituyendo a ésta y, en caso de ser seleccionada, estaría eventualmente dando lugar a otra sentencia de revisión, originándose así una cadena infinita sobre la acción de tutela inicial, situación que a todas luces es irracional y claramente opuesta, no sólo al cometido de la administración de justicia, sino con más obviedad, a la finalidad y características de la acción de tutela, de las que cabe destacar la celeridad o prontitud y eficacia, que significa decisión rápida y efectiva y supresión de dilaciones. Por consiguiente, al estar dirigida contra una sentencia de revisión, la SU484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, la presente acción es improcedente, tal como lo estableció el a quo, de allí que la sentencia apelada se encuentre conforme a la situación jurídica en que actualmente se encuentra dicha acción, de allí que deba ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.” 4 Ya la Corte Constitucional, había señalado que es improcedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pue
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