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CE-11001-03-15-000-2012-00424-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00424-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En consecuencia la Sala negará la tutela pedida por el apoderado del demandante NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00424-00(AC)

Actor: ADOLFO JALAL AGAMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo Jalal Agámez

contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El actor pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad, el acceso a la administración de justicia y, además, solicitó la aplicación del principio de legalidad. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SE ORDENE: dejar sin efecto la sentencia de fecha 24 de

agosto de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba limitó el monto de la pensión correspondiente al señor ADOLFO JALAL AGAMEZ, a un valor máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, correspondiente al radicado No. 230012331000200500770-03 de la sección segunda sub-sección B, por la cual se confirmo (sic) la sentencia de primera instancia. Lo anterior solamente en lo que respecta a la limitante del monto o valor máximo de la pensión.

SEGUNDO: que como consecuencia se ordene reconocer y pagar el monto de la pensión. Reconocida mediante resolución No. 8088 de fecha 22 de marzo de 1996, proferida por la caja (sic) Departamental de Previsión social (sic) de Córdoba, hoy el fondo territorial de pensión y división de cesantías del departamento de córdoba (sic), a favor del señor ADOLFO JALAL AGAMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 11.035.029 re liquidada (sic) en cuanto a su monto, mediante la Resolución 00025 de 30 de abril de 1997, teniendo en cuenta el monto por el cual fue re liquidada

(sic), con los respectivos incrementos anuales del índice de precios al consumidor (I.P.C.) sin aplicación del monto máximo estipulado en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentado 813 de 1994, artículo 3° inciso 2°.

B. PETICIÓN SUBSIDIARIA Pido en forma subsidiaria, que en el evento de no acceder a la petición principal, en aras de aplicar el principio de la favorabilidad, se ordene, que

la pensión en referencia, tenga un monto máximo equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo ordena la ley 797 Art.- 18 del 2003.- ”

B. Hechos Del expediente se extraen como hechos relevantes, los siguientes: Que, mediante resolución N° 8088 del 22 de marzo de 1996, la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba reconoció al actor pensión de jubilación con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1995.

Que, desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 30 de abril de 1997, el actor fue retirado de la nómina de pensionados del Departamento de Córdoba, toda vez que, durante ese periodo, laboró como diputado. Que, mediante resolución N° 00025 de 30 de abril de 1997, la pensión de jubilación del actor fue reliquidada con el 75% de los ingresos totales percibidos en el ultimo año, en aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Que el Departamento de Córdoba demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones 8088 del 22 de marzo de 1996 y 00025 de 1997, mediante las que se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al actor, toda vez que el monto excedía los 20 S.M.L.M.V. Que de esa acción conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, en sentencia del 24 de agosto de 2010, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación al demandante. Que, en consecuencia, ese tribunal ordenó la expedición de una

nueva resolución en la que el monto de la pensión de jubilación del actor no excediera de 20 S.M.L.M.V. Que contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 27 de julio de 2011. Que, según el actor, cuando entró en vigencia el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 ya tenía el status de pensionado y que, por tanto, la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse con base en el régimen de transición. Que, en consecuencia, el monto de la pensión a reliquidar podía exceder de 20 S.M.L.M.V. Que, en consecuencia, con la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se desconoció el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 3, inciso 2°, toda vez que esa normativa estableció que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1.992 no estaban sujetas a un numero de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

C. Intervención de la autoridad demandada - Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B El magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, ponente del fallo cuestionado, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo o, subsidiariamente, se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que, en este caso, la

acción no cumple los requisitos mínimos establecidos por la Corte Constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales. Adujo que, luego de analizar la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 4ª de 1992, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del tema bajo análisis, concluyó que en el caso del actor le era aplicable el tope de los 20 S.M.L.M.V. (régimen pensional ordinario) y no el régimen pensional de los congresistas, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985. Finalmente, dijo que en el proceso ordinario el actor jamás alegó que el tope aplicable para el reajuste de la pensión de jubilación debía ser el establecido en la Ley 797 de 2003. Que, por tanto, el actor pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y revivir el debate jurídico que ya se surtió.

D. Tercero con interés directo  Departamento de Córdoba El gobernador del Departamento de Córdoba afirmó que la entidad no vulneró los derechos invocados en la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Dijo, en concreto, lo siguiente: Hizo un recuento de los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y afirmó que la decisión se ajustó a derecho y que, de hecho, se aplicó el principio de favorabilidad.

Que el actor no demostró el daño que se le causó con la decisión del Tribunal

Administrativo de Córdoba ni con la dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda.  Caja de Previsión Social de Córdoba El gerente de la Caja de Previsión Social de Córdoba guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie

de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial.  El caso concreto El actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad, el acceso a la administración de justicia y, además, solicitó la aplicación al principio de legalidad que considera vulnerados con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2010 y el 27 de julio de 2011, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Córdoba. En esas sentencias se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del demandante y, además, se ordenó la expedición de una nueva resolución en la

que el monto de la pensión de jubilación del actor no excediera los 20 S.M.L.M.V. En consecuencia, pidió sean revocadas las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se aplique al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 19933, por ser esa la normativa 3 Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1.992 no estarán sujetas a un numero de salarios mínimos legales mensuales vigentes. aplicable al caso concreto. Subsidiariamente, pidió que se aplicara al artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Advierte la Sala que una de las sentencias cuestionadas la dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, por lo que deviene improcedente. En esa providencia se resolvió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el Departamento de Córdoba contra el señor Adolfo Jalal Agámez. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios

de la seguridad jurídica y el del juez natural. Por otro lado, observa la Sala que, pese a que las providencias enunciadas como violatorias de derechos fundamentales, fueron proferidas el 27 de julio de 2011 y el 24 de agosto de 2010, respectivamente, la acción de tutela se interpuso el 9 de marzo de 2011, después de haber transcurrido más de siete meses contados a partir del fallo de segunda instancia. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la acción debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuándo tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En consecuencia, la Sala negará la tutela pedida por el apoderado del demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA DENIÉGASE por improcedente la tutela presentada por el señor Adolfo Jalal Agámez, por las razones expuestas.

Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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