CE-11001-03-15-000-2012-00425-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00425-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Inexistencia de mora judicial injustificada e improcedencia de alteración de turno para resolver. En el sub lite, la violación de los derechos fundamentales que se desprendería de una presunta mora en la decisión del recurso extraordinario, carece de sustento, y no desvirtúa la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente caso. Precisa la Sala que alterar el turno para fallo en beneficio de un tutelante produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión anticipada, y, además, introduciría un total desorden en la administración de justicia, puesto que muchas personas estarían interesadas en que se les diera una prelación injustificada. Es que la congestión judicial es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00425-00(AC)
Actor: FERNANDO MARTÍNEZ AFANADOR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE
DECISIÓN 3B.
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO MARTÍNEZ AFANADOR contra el CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN – 3B-, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor FERNANDO MARTÍNEZ AFANADOR instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN – 3B -, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución No. 113 de 1971, el Ministerio de Minas y Energía autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre y representación de la Nación procediera a “… dar cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 1.181 de 23 de octubre de 1.940, que ordenó pagar en especie al General Jorge Martínez Landínez, o a quien sus derechos represente, el 45 % que a éste corresponda como denunciante de bien oculto”.
El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a “los Comuneros de las Atalayas”, con el fin de que se declarara la nulidad de la mencionada resolución, así como de las escrituras mediante las que se transfirió “…el dominio del subsuelo del predio denominado Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana”.
La acción fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que, mediante fallo del 13 de septiembre de 1999, resolvió respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 113 de 1971 “estése a lo resuelto por la Corporación en sentencia del 29 de octubre de 1996, proferida en el proceso S404” y declaró la nulidad de los actos dispositivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenidos en las escrituras dictadas “…en desarrollo de la Resolución No. 113 del 29 de mayo de 1971, solo en cuanto están dirigidos a transferir el dominio del subsuelo de los predios denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana”. Así mismo, ordenó la cancelación de dichas escrituras. Contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de súplica, el cual le correspondió al despacho de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, quien a la fecha no ha dictado la correspondiente decisión.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“[…]
1. Declare que la SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO – REPÚBLICA DE COLOMBIA, está violando a los tutelantes el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a que sus actuaciones sean juzgadas en un proceso sin dilaciones indebidas […]
2. Ordene a la Honorable Magistrada Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicar dentro de un término perentorio un proyecto de decisión respecto del proceso de radicado no. 2000 – 6647
ante la SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO – REPÚBLICA DE COLOMBIA para que este (SIC) profiera la decisión.
3. Ordene a la SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO – REPÚBLICA DE COLOMBIA, tomar una decisión de fondo y carácter definitivo en relación con el recurso de súplica que hace parte del proceso de radicado no. 2000-6647 dentro de un término definitivo, no prorrogable que se compadezca con la legislación sustancial, procesal y los argumentos esbozados por los accionantes”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 14 de marzo de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 75).
C. Oposición La CONSEJERA DE ESTADO, DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ rindió el respectivo informe y señaló que no se configuraba una vulneración al derecho invocado por el demandante, pues no se puede demostrar el retardo injustificado que le endilga el tutelante.
Adujo que, en el tiempo transcurrido de ese solo proceso, debe tomarse en cuenta que como el titular del despacho y miembro de un cuerpo colegiado, existen otros asuntos que deben ser “atendidos y decididos en ese lapso, en algunos casos de manera priorita (SIC) por disposición constitucional y legal”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor FERNANDO MARTÍNEZ AFANADOR busca que se ordene a la doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, dictar fallo dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía contra los “Comuneros de las Atalayas”. En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1 en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a
negligencia. En el sub lite, la violación de los derechos fundamentales que se desprendería de una presunta mora en la decisión del recurso extraordinario, carece de sustento, y 1 ? Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” no desvirtúa la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente caso. Precisa la Sala que alterar el turno para fallo en beneficio de un tutelante produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión anticipada, y, además, introduciría un total desorden en la administración de justicia, puesto que muchas personas estarían interesadas en que se les diera una prelación injustificada. Es que la congestión judicial es una situación de fuerza
mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. En consecuencia esta Corporación negará la acción instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE la tutela instaurada por el señor FERNANDO MARTÍNEZ AFANADOR, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección